Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 14 de Febrero de 2023, expediente FLP 054651/2022/CA001

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata,14 de febrero de 2023.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP

54651/2022/CA1, caratulado: “C, P I c/ INSTITUTO

NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y

PENSIONADOS - PAMI s/AMPARO LEY 16.986”, procedente del Juzgado Federal de Quilmes.-

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal de Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la parte demandada, contra la resolución de primera instancia que hizo lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI) que en el plazo de 72 horas de notificado brinde al Sr. P C (D.N.

  2. N° 10.428.402)

    la cobertura de la internación en la Residencia para Adultos Mayores de Alta Complejidad “Los Mirasoles”, en el porcentaje de dinero que la demandada abona a los prestadores propios por una internación análoga a las prestaciones solicitadas en autos, con más el 35% en concepto de dependencia, que sean los profesionales de dicha institución los que continúen atendiendo al Sr. C;

    que brinde la prestación de 100% del plan de rehabilitación kinésica (3 veces por semana brindada en misma institución); el 100% de la prestación de Terapia Ocupacional (3 veces por semana brindada en misma institución); los medicamentos Levocar 250 mg. 93

    comprimidos por mes, Procoralan 7,5 mg. 31 comprimidos por mes, Diurex 25 mg. 31 comprimidos por mes, Alpertan 80 mg. 16 comprimidos por mes (1/2 por día), Atenix 25

    mg. 31 comprimidos por mes (1/2 por día), Rosuvastatina 10 mg. 31 comprimidos por mes; Rostrum 25 mg. 31

    comprimidos por mes, Omeprazol 20 mg. 31 comprimidos por mes, Paracetamol 62 comprimidos por mes; Clonagin 2 mg.

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    31 comprimidos por mes, S. aerosol 2 puff cada 12 hs.; y 120 pañales con gel para adultos por mes,

    conforme las prescripciones médicas acompañadas y en atención al cuadro de salud que padece.

  3. El letrado representante de PAMI alega que el juez de primera instancia hizo mención al art.

    386 del C.P.C.C.N., sin embargo no ha motivado ni argumentado su decisión, ya que no tuvo en cuenta los informes médicos elaborados por los profesionales de la Obra Social, no logrando demostrar razonablemente la base probatoria en que apoya su decisión según las reglas de la sana crítica, circunstancia que tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso.

    Por su parte, el accionante se agravia con respecto a que se limitó la cobertura de la internación en la Residencia para Adultos Mayores de Alta Complejidad “Los Mirasoles” en el porcentaje de dinero que la demandada abona a los prestadores propios, ya que considera que de esa forma se deja librado al arbitrio de la demandada y de sus nomencladores el límite de cobertura a brindar.

    En este sentido, expresa que no está

    informado el porcentaje de dinero que PAMI abona a los prestadores oficiales por una internación análoga, y solicita que la cobertura sea en forma integral por el 100% de lo reclamado, sin límite alguno, abonándose de forma directa a la institución el costo mensual de la internación del 1 al 5 de cada mes.

    Asimismo, señala que el artículo 2° de la Ley 24.901 prescribe que las obras sociales tendrán a su cargo con carácter obligatorio la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la ley, sin embargo PAMI no posee institución con internación de alta complejidad, y menos aún con cercanía a su domicilio del y de su grupo familiar.

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

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  4. Como resulta de la naturaleza de las medidas cautelares, ellas no exigen el examen de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud. El juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos: 315:2956;

    316:2855 y 2860; 317:243 y 581; 318:30 y 532; 323:1877 y 324:2042).

    Además, los recaudos para la procedencia genérica de las medidas precautorias previstos por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se hallan de tal modo relacionados que, a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigentes en la gravedad e inminencia del daño, y viceversa, cuando existe el riesgo de un daño de extrema gravedad e irreparable, el rigor acerca de aquél requisito se puede atenuar; más aún frente a la magnitud de los derechos constitucionales que se encontrarían conculcados en el presente caso, lo que exige de la magistratura una solución expedita y efectiva ante la eventual concreción de un daño irremediable (conf. Fallos: 324: 2042;

    325:3542; 326:970, 1400 y 4981; 327:1444).

    Por otro lado, la medida cautelar del tipo innovativa es una decisión excepcional que configura un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, cuya esencia consiste en enfocar sus proyecciones en tanto dure el litigio sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de situaciones que podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva (Fallos: 325:2367).

    Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

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    Frente a lo expuesto, corresponde analizar la procedencia de la medida precautoria solicitada en autos, bajo las pautas y los lineamientos desarrollados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con relación al derecho a la vida y a la salud reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos y la legislación especial vigente y dictada a tales fines (Fallos:

    302:1284; 310:112; 321:1684; 323:1339; entre muchos otros; arts. 33 y 75, inc. 22, de la Const. Nac., arts.

    1 y 2 de la Ley N° 23.661, y Ley N° 19.032).

  5. Además, en el presente caso debemos atender a los derechos de una persona con discapacidad;

    razón por la cual, por un lado, deviene aplicable la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad -incorporada a nuestro ordenamiento jurídico por la ley 25.280- y, por el otro, la Ley N°

    22.431 -que instituyó el “Sistema de protección integral de las personas discapacitadas”- y la Ley N° 24.901 -que estableció un Sistema de prestaciones básicas en habilitación y rehabilitación integral a favor de las personas con discapacidad-.

    Por la Convención, los estados parte se comprometen a propiciar la plena integración en la sociedad de las personas con discapacidad y trabajar prioritariamente, entre otras áreas, en el tratamiento,

    la rehabilitación, la educación, la formación ocupacional y el suministro de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida para las personas con discapacidad. Mientras que la mencionada legislación nacional, tiene por objeto asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social (Ley 22.431); así como acciones de prevención, asistencia, promoción y protección, con la finalidad de otorgarles una cobertura integral a sus Fecha de firma: 14/02/2023

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

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    necesidades y requerimientos, para lo cual estableció la obligación de la cobertura de las prestaciones básicas enunciadas en ella a cargo de las obras sociales, según las necesidades de sus afiliados con discapacidad (Ley 24.901).

  6. En el caso, resulta acreditado por la documentación acompañada que el Sr. P C, de 70 años de edad, está afiliado al INNSJP - PAMI, N°

    140904069306.00.

    De las constancias de autos surge que el amparista posee...

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