Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 14 de Septiembre de 2023, expediente FLP 049619/2022/CA001 - CA002

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA II

La Plata, 14 de septiembre de 2023.

AUTOS Y VISTOS: este FLP N° 49619/2022/1, caratulado “.,

I. M. c/ OSDE y Otro s/AMPARO LEY 16.986”, que proviene del Juzgado Federal en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 3 de Lomas de Zamora;

Y CONSIDERANDO QUE:

I. Llega la causa al tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuesto por las demandadas, contra la resolución de primera instancia que hizo lugar a la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, ordenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios –OSDE- y a la OBRA SOCIAL DE COMISARIOS NAVALES –OSOCNA- “garantizar y mantener la condición de afiliada de la amparista,

contemplando el vínculo anterior, la consecuente cobertura de las prestaciones médicas del PMO y las correspondientes al plan 2 410 de OSDE, en los mismos términos y condiciones a las vigentes en el período de actividad, respetando la antigüedad sin limitaciones presupuestarias ni temporales ni por edad,

sin carencias, ni copagos ni aumentos -a excepción de aquellos previstos legalmente y que disponga la autoridad de contralor-

debiendo recibir los aportes de conformidad con las leyes 19.032, 18.610, 18.980, 23.600, 23.661 con motivo de la obtención del beneficio jubilatorio, mediante derivación mensual de la ANSES de los aportes que se descuenten de dicho beneficio correspondiente a la amparista a la obra social demandada OBRA SOCIAL DE COMISARIOS NAVALES (OSOCNA), y la desregulación de aquéllos a OSDE; quien deberá tomarlos como pagos a cuenta del plan 2 410, encontrándose a cargo de la actora el pago mensual que resulte de la diferencia del valor Fecha de firma: 14/09/2023

Alta en sistema: 15/09/2023

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

generado entre los aportes y contribuciones de ley y el costo total del plan superador 2-410, en la misma forma que se realizaba con anterioridad a la obtención de la jubilación,

hasta que se resuelva la cuestión de fondo”.

II.1. El apoderado de OSOCNA cuestiona la concurrencia de los presupuestos para la concesión del decreto precautorio. Al respecto, manifiesta que resulta imposible mantener la afiliación de la actora como beneficiaria de la OSOCNA toda vez que, una vez obtenido el beneficio jubilatorio,

automáticamente es transferida al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI), y opera su baja en esa Obra Social por estricto cumplimiento de normativas y procedimientos llevados a cabo tanto por la ANSES

como por la Superintendencia de Servicios de Salud en su carácter de Ente de contralor de las Obras Sociales.

En tal sentido, afirma que ello tampoco es posible sin que se genere el progresivo desfinanciamiento de su representada, por lo que la obligación impuesta es lisa y llanamente confiscatoria de los fondos que ella administra.

Expresa que no estamos frente a un problema que ponga en riesgo ni la salud ni la integridad física de la amparista,

siendo que lo que se encuentra en juego es su derecho de opción como beneficiaria jubilada y dado que, a partir del momento en que se jubile, contará con la cobertura inmediata del INSSJyP, más allá de los servicios de la OSDE.

Insiste en que, al no declararse la inconstitucionalidad de los Decretos N° 292/95 y N°492/95, estos se encuentran en plena vigencia y, en consecuencia, las personas beneficiarias de las distintas obras sociales, al momento de jubilarse Fecha de firma: 14/09/2023

Alta en sistema: 15/09/2023

Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

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podrán optar solo por el INSSJyP o por las Obras Sociales inscriptas en el respectivo registro. Que lo contrario implicaría omitir lo dispuesto en la normativa específica.

Finalmente, sostiene la falta de apreciación de la prueba como asimismo que se le imponga una obligación a contramano del procedimiento llevado adelante por todos los organismos de la seguridad social y que ninguna instrucción imparta a estos últimos. Al respecto, refiere que es de público conocimiento que la ANSES, una vez que la persona obtiene el beneficio jubilatorio, la transfiere automáticamente al INSSJyP, a quien le trasladan también los aportes por el nuevo beneficio. En consecuencia, alega que su mandante no ha negado el derecho de opción de la actora de acuerdo a la reglamentación reseñada.

  1. Por su parte, la letrada apoderada de OSDE, cuestiona la medida cautelar por entender que la decisión –de carácter innovativo- coincide en forma total con la pretensión de fondo, adelanta la sentencia de mérito pronunciándose anticipadamente y, que además, fue dictada sin un traslado previo, vulnerándose su derecho de defensa.

    Afirma que no existe verosimilitud en el derecho, en tanto el régimen regulatorio de los Decretos 292 y 492/95

    impide hacer lugar a la pretensión de la actora porque su mandante no está inscripta en el registro correspondiente y porque, al momento de conceder el beneficio jubilatorio, la ANSES asigna directamente el INSSJP.

    Sostiene que, a partir de la obtención del beneficio jubilatorio, OSDE dejaría de recibir los aportes al sistema realizados por la actora, pues éstos irían directamente al PAMI y, sin la debida contraprestación, OSDE vería afectada la Fecha de firma: 14/09/2023

    Alta en sistema: 15/09/2023

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: I.E.S., SECRETARIO DE CAMARA

    atención que brinda, no solamente a la amparista, sino a todos/as sus afiliados/as.

    Finalmente, expresa que no se observa, en el caso, cuál sería el perjuicio que le causaría a la actora no contar con la cautelar. En efecto, expone que la accionante no se quedaría sin obra social ni cobertura médica. Hace reserva del 208 del CPCC y solicita el dictado de...

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