Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 3 de Julio de 2020, expediente CIV 021804/2018/CA001

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

21804/2018

C.,

I.J. Y OTRO s/CONTROL DE LEGALIDAD - LEY 26.061

Buenos Aires, 03 de julio de 2020.-

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. La señora K.A.R apeló la resolución de fs. 220/224 en la cual la magistrada de grado declaró la situación de adoptabilidad de I. J y de 7 y 5 años, respectivamente. Su memorial de agravios se incorporó a fs. 235/246 y fue contestado por el señor Defensor Público Tutor a fs. 263/265. La señora Defensora de Menores de Cámara dictaminó precedentemente.

  2. Ante todo es preciso aclarar que una vez elevadas las actuaciones a la Alzada como primera medida se requirió la remisión de los autos indicados en la providencia de fs. 292, con el objeto de obtener una mayor noción del entorno y la problemática familiar.

    Luego, sobrevino la feria judicial extraordinaria decretada a partir de la emergencia pública en materia sanitaria declarada a raíz del decreto 260/2020 y el posterior aislamiento social,

    preventivo y obligatorio instaurado por el decreto 297/2020 y sus prórrogas, y las actuaciones quedaron con ese último trámite pendiente no obstante el libramiento del oficio dirigido al juzgado de origen mediante el sistema DEO.

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó una serie de acordadas por las que dispuso diversas pautas para regular la actividad de los tribunales. Fue en ese marco que decretó la feria judicial extraordinaria a partir de la acordada 4/2020 y estableció que la habilitación de días y horas inhábiles quedaba limitada a los casos de urgencia donde el acceso a la justicia no admitiera postergación.

    Lo mismo que la acordada 6/2020 en la que destacó las facultades de los magistrados judiciales “para llevar a cabo los actos procesales Fecha de firma: 03/07/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    que no admitan demoras o medidas que de no practicarse pudieran causa un perjuicio irreparable”.

    Más tarde el máximo tribunal avanzó en la implementación de nuevas herramientas para facilitar el trabajo remoto. Así es que se incorporaron —entre otras— las presentaciones en formato digital, la realización de acuerdos de tribunales colegiados por medios remotos, el empleo de firma electrónica por jueces y funcionarios judiciales, la recepción de demandas, recursos directos y quejas en forma virtual (acordada 12/2020).

    Finalmente, en la prórroga decidida mediante acordada 14/2020 del pasado 11 de mayo se asentó expresamente la premisa de que los jueces atiendan “la mayor cantidad de asuntos posibles”, pero siempre con estricto apego a las medidas de aislamiento que rijan específicamente el territorio en donde el tribunal tiene su sede (punto 4º). Ese temperamento fue ratificado a través de la acordada 16/2020

    del 25 de mayo, en la acordada 18/2020 del 8/06/2020 y en la última 25/2020 del pasado 29/06/2020.

    En ese marco, aun cuando no medió ningún pedido de habilitación y pese a que no fueron remitidas las actuaciones antes referidas, el Tribunal dictará un pronunciamiento en relación con la cuestión que fue objeto de apelación y agravios.

  3. Sentado lo anterior, una detenida lectura de las presentes actuaciones permite advertir que (i) fueron promovidas a raíz de la medida de protección excepcional de derechos dictada por la autoridad administrativa respecto de los menores

  4. J y B. A. C

    nacidos el 1º de febrero de 2013 y el 26 de junio de 2014

    respectivamente, en ese momento de 5 y 3 años, quienes fueron alojados en un hogar convivencial a raíz de la presentación espontánea de su madre ante el equipo técnico de la Defensoría Zonal Común 1, que manifestó la imposibilidad de ejercer el cuidado de ellos debido a su estado de salud (portadora de HIV) y que no cuenta Fecha de firma: 03/07/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I

    con referentes familiares y/o afectivos; (ii) la tramitación de lo decidido tuvo lugar con el dictado de la RESOL -2018-412

    CDNNYA, del 18/04/2018, en la que se dispuso como medida de protección excepcional de derechos el alojamiento de los dos hermanos, lo que se prolongó en el tiempo. Dicha medida fue prorrogada mediante la RESOL 2018-883 CDNNyA el 8 de agosto de 2018 y a fs. 98/99 mediante RESOL 2018-1349; (iii) el 12/4/18

    ingresaron al CAT 1 y luego fueron trasladados al hogar convivencial;

    (iv) el 6/08/2018 ingresaron al H.R.M., en tanto que el día 3/10/2018 se convalidó la medida y se otorgó el plazo de diez días a la madre de los menores para que acredite la realización de tratamiento médico y psicológico; (v) se ordenó la evaluación de las capacidades parentales de la Sra. R. a realizarse en el Hospital Moyano; (vi) la Defensoría Zonal Comuna 1 informó que en el marco de la entrevista con la Sra. R. hizo saber que no está realizando ningún tratamiento de ningún tipo; (vii) respecto de las evaluaciones del Hospital Moyano las pocas entrevistas mantenidas debieron ser reprogramadas debido a las reiteradas incomparecencias de la nombrada; (viii) a fs. 148, obra informe del cual surge que el progenitor de los niños falleció en el Complejo Penitenciario Ezeiza, según partida de defunción de fs. 207;

    (ix) a fs. 162/3 se agregó el dictamen del art. 607 inc. c) del CCyC;

    (x) se celebró la audiencia prevista por el art. 609 del CCyC; (xi) se decreta la legalidad de la medida excepcional tomada en

  5. y B.; (xii)

    a fs. 160/161 se agregó el informe psicodiagnóstico realizado a la Sra.

    R. elaborado por el Hospital Moyano del que se desprende que su capacidad de maternaje se ve reducida por carencias estructurales durante su desarrollo, pudiendo reproducir sus modelos disfuncionales de crianza; (xiii) a fs. 172 se fijó la audiencia prevista en el art. 609

    inc. b) del CCCN, no compareciendo la progenitora, pese a estar notificada (fs.178); (xiv) la magistrada de grado dictó la resolución Fecha de firma: 03/07/2020

    Firmado por: P.M.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    que es objeto de recurso y a través de la cual declaró la situación de adoptabilidad de los dos menores.

  6. En el estudio de la cuestión planteada se tendrán especialmente en cuenta las pautas y principios que aseguren a

  7. J y B. A. C el derecho a tener la familia que se merecen. Ello, claro está,

    sin dejar de atender al principio rector del superior interés del niño expresamente previsto para la adopción en los artículos 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 595 inc. a) del Código Civil y Comercial y en la ley 26.061.

    Ya en lo que se refiere al abordaje del memorial de fs.

    235/246, los agravios vertidos pueden resumirse en que a criterio de la apelante la decisión resulta arbitraria. Señaló que se han omitido ponderar importantes elementos de convicción y que no se aplicó de manera correcta la normativa pertinente, lo que importa calificar la sentencia como un acto jurisdiccional inválido puesto que no se han tenido en cuenta hechos que tendrían como consecuencia un resultado diametralmente opuesto al que se arribó.

    Que la decisión adoptada, en lugar de fortalecerla y proveerle de mecanismos de apoyo y recursos para poder salir de la problemática, la revictimizó al dar en adopción a sus hijos. Manifestó

    que no abandonó a los menores, que tampoco demostró desinterés;

    que al contrario los ama y extraña y que...

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