Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 17 de Abril de 2019, expediente CIV 037139/2011/CA001

Fecha de Resolución17 de Abril de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

C., H. C/ METROVÍAS S. A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

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EXPTE. Nº CIV 37.139/11 - JUZG.: 67

LIBRE: CIV/37139/2011/CA1

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días de abril de dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “C., H. C/

METROVÍAS S. A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 335/340, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA

APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES - MARIA

ISABEL BENAVENTE - CARLOS ALFREDO BELLUCC

I.-

A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor C.C. dijo:

  1. La sentencia apelada La sentencia de fs. 335/340 hizo lugar a la demanda interpuesta por H.C. y condenó a Metrovías S. A. a pagar a sus herederos H.A., E.A. y G.A.C., la suma de $151.000, más intereses y costas.

    A tal fin, la juez de la causa tuvo por demostrado que el primero, el 9 de junio de 2010, cerca de las 11,

    Fecha de firma: 17/04/2019

    Alta en sistema: 22/04/2019

    Firmado por: C.A.C.C.I.B.A.B.

    había sufrido daños a raíz de una caída ocurrida en la estación Acoyte de la línea A de subterráneos explotada por la demandada.

  2. El recurso El fallo fue apelado por la vencida que presentó su memorial a fs. 353/359, no respondido (ver fs. 363, 365 y 370), donde cuestiona la responsabilidad atribuida y lo determinado por incapacidad, daño moral, gastos e intereses.

  3. Ley aplicable A., ante todo, que en razón de la fecha en la que tuvieron lugar los hechos fundamento del reclamo, no corresponde la aplicación retroactiva de la normativa de fondo del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (cf. art. 7 del citado,

    similar al art. 3 del Código Civil), lo que, por otra parte, no es objeto de discusión entre los contendientes.

  4. Responsabilidad El art. 184 del Código de Comercio (ver arts. 1286 y 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación)dispone que en caso de muerte o lesión de un viajero, ocurrida durante el transporte en ferrocarril -aplicable al transporte público de pasajeros del subterráneo- la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.

    El factor objetivo de imputación recogido por el citado art. 184 se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Por un lado, el actor debe acreditar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, que importa incumplimiento de la obligación de llevarlo sano y salvo a su lugar de destino. Por el otro, incumbe a la transportista alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente,

    Fecha de firma: 17/04/2019

    Alta en sistema: 22/04/2019

    Firmado por: C.A.C.C.I.B.A.B.

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

    a tal fin, la demostración de que no hubo culpa en quien conducía la unidad de transporte público (cf. CNCiv., esta sala L. 192.696 del 21/5/96 y L. 585.949 del 9/2/12).

    Asimismo, el vínculo entre el transportador y el pasajero, como indica la sentencia, configura una relación de consumo a la cual es aplicable, además del art. 42 de la Constitución Nacional, los arts. 5 y 40 de la ley 24.240 que entrañan también una responsabilidad objetiva que solo libera total o parcialmente a quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena (cf. Fallos 331:319; 333:203) y el art. 3 que prescribe que en caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor.

    El transportista asume una verdadera obligación de seguridad que consiste en llevar sano y salvo al pasajero hasta su lugar de destino; por lo tanto, cualquier inconveniente que éste sufra configura, en principio, un incumplimiento de la debida prestación del transportador y da nacimiento a la responsabilidad, a menos que demuestre alguno de los eximentes señalados (cf. Fallos:

    322:139; 323:2930).

    Desde esta perspectiva, el concepto de seguridad debe ser entendido como un valor que no sólo debe guiar la conducta del Estado sino también la de los organizadores de actividades que, directa o indirectamente, se vinculan con la vida o la salud de las personas. Por otra parte, esa noción trata de impedir que el poder de dominación de una parte en dicha relación afecte los derechos de quienes se encuentran en situación de debilidad; es decir,

    el consumidor y el usuario. A partir de esta premisa, el transportista debe adoptar las medidas atinentes a la prevención de los riesgos que la prestación prometida acarrea para el consumidor o sus bienes (cf.

    Fallos: 333:203 Uriarte).

    La incorporación del vocablo Fecha de firma: 17/04/2019

    Alta en sistema: 22/04/2019

    Firmado por: C.A.C.C.I.B.A.B.

    seguridad en la Carta Magna, es una decisión valorativa que obliga a los prestadores de servicios públicos a desempeñar conductas encaminadas al cuidado de lo más valioso: la vida y la salud de sus habitantes, ricos o pobres, poderosos o débiles, ancianos o adolescentes, expertos o profanos (cf. Fallos: 331:819 L.;

    C.S.J.N. “M., M.J. c/ Transportes Metropolitanos General San Martín S.A.”, del...

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