Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 9 de Septiembre de 2016, expediente CNT 001201/2009/CA001

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 1201/2009/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.78875 AUTOS: “CCNYO C/ CFOACYO S/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 68).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de septiembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. Contra la sentencia de grado que hace lugar al reclamo incoado y condena a las codemandadas CLUB FERROCARRIL OESTE ASOCIACIÓN CIVIL y ÓRGANO FIDUCIARIO DEL CLUB FERROCARRIL OESTE, ambas codemandadas apelan de manera conjunta a tenor del memorial obrante a fs. 361/365.

    Asimismo, los actores y el Defensor de Menores en representación del menor T. B.C. C. presentado a fs. 434, contestan el traslado de los agravios a fs. 372/379 y 436/437, respectivamente.

    Por otro lado, el perito contador a fs. 355/356 y la representación letrada de las codemandadas a fs. 364/365 cuestionan la regulación de honorarios realizada en la instancia de grado.

  2. Las codemandadas cuestionan diversos aspectos de la sentencia de grado:

    la existencia misma de una relación laboral escudándose en que los actores se desempeñaban en relación de dependencia bajo las ordenes de TINTI, tercero citado por las codemandadas y luego desistido a fs. 273, o en la inexistencia de registro de los trabajadores en sus libros contables; el valor probatorio asignado a los testimonios producidos en autos tendientes a describir las circunstancias fácticas de la relación laboral entre los coactores y FERROCARRIL OESTE; la base salarial tomada a efectos de calcular las indemnizaciones derivadas del despido indirecto; la procedencia de distintos rubros salariales adeudados a los coactores; las multas establecidas en las leyes 24.013 y 25.323; la obligación de hacer entrega de los certificados de trabajo del art. 80 LCT y la multa procedente en caso de no cumplir con ella, manifestando que la parte actora no cumplió

    con el plazo de 30 días establecido en el decreto 146/01; y la solidaridad establecida respecto del ORGANO FIDUCIARIO argumentando ser sólo un administrador temporal de los bienes de FERROCARRIL OESTE no susceptible de contraer obligaciones.

  3. Respecto de la existencia de una relación de dependencia entre los actores y las codemandadas, la sentenciante de grado consideró procedente la aplicación de la presunción del art. 23 LCT, invirtiendo la carga de la prueba y posando en cabeza de las Fecha de firma: 09/09/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20870915#161699338#20160909112645891 codemandadas la carga de acreditar que la prestación de tareas de los actores no correspondía a una relación de trabajo.

    Las accionadas manifiestan que los coactores no fueron capaces de demostrar en autos haber recibido órdenes directamente de su parte. Por el contrario, sostienen que los trabajadores se desempeñaban subordinados a TINTI, quien fuera reconocido por FERROCARRIL OESTE como “empleado del Club de larga data”, encargado de coordinar las categorías infantiles de la práctica de fútbol (ver fs. 41 vta.).

    Asimismo, expresan que ésta es la razón por la cual no existe registro alguno de los trabajadores en los libros contables de la asociación civil.

    Conforme surge del informe del Correo Argentino, que acredita la autenticidad de las comunicaciones telegráficas realizadas entre las partes, a fs. 206/207, 212/213 y 218/219 surge que el ORGANO FIDUCIARIO –en respuesta a las comunicaciones de los trabajadores que informaban su despido indirecto- intimó a los tres actores a presentarse a cumplir sus funciones bajo apercibimiento de tenerlos incursos en la figura de abandono de trabajo y considerarlos despedidos, sanción ulteriormente efectivizada.

    Entiendo que, de las comunicaciones en cuestión, se desprende un reconocimiento expreso de parte del ORGANO FIDUCIARIO, no sólo del hecho de la prestación de servicios, sino también de la existencia de una relación laboral. Cualquier interés posterior de las accionadas de negar la relación laboral o disfrazar las intimaciones como ofertas laborales ante la jubilación del tercero TINTI con el fin...

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