Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 30 de Octubre de 2015, expediente CSS 112188/2009/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº112188/2009 Sentencia Definitiva En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los , reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social para dictar sentencia en estos autos BUZZONE OSCAR HUGO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS, se procede a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.R.H. DIJO:

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de esta S. en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia de grado.

La parte actora solicita se ordene tanto el recálculo de la PBU como la inaplicabilidad del fallo “Villanustre”.

Por su parte, el organismo administrativo cuestiona la aplicación del fallo “Z.J.M. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, la metodología de cálculo del haber inicial, el mecanismo de movilidad implementado, ratificando a su efecto la ley de movilidad 26.417, lo resuelto respecto de los artículos 9 de la Ley 24463 y 24, 25 y 26 de la Ley 24241, la actualización de la PBU, el precedente “Villanustre” y la prescripción dispuesta por el art. 82 de la Ley 18037.

En relación al planteo respecto de la PBU, el Alto Tribunal se pronunció en la causa “Q.C.A. c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de noviembre de 2014.

En dicho precedente , el Tribunal Cimero puso énfasis en el carácter integral de todos los beneficios de la seguridad social,” aspecto del que es parte esencial la correcta fijación del monto inicial de los haberes, pues de otro modo no podría mantenerse una relación justa con la situación de los activos” ( Considerando 9).

Ello así, continúa, para determinar la validez constitucional de las normas en juego y , eventualmente, adoptar un método para subsanar el daño atribuible a ellas, se debía considerar “qué

incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial,- pues es éste el que goza de protección- y en caso de haberse producido una merma , constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio” ( Considerando 10).

En ese entendimiento considera que no es razonable que la deficiencia señalada redunde en perjuicio del jubilado, por lo que debe dejarse a resguardo su derecho en caso de que, al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en la que podrá replantear la cuestión (doctrina del caso “T.”, publicado en Fallos 327:3251...

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