Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 30 de Agosto de 2022, expediente CNT 078202/2015/CA001

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº 78.202/2015/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 86.508

AUTOS: “B.C.B. c/ FARMCITY S.A. s/ OTROS

RECLAMOS” (JUZG. Nº 32).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 30 días del mes de agosto de 2022, se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente y; LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada digitalmente el día 31/03/2022, en donde se rechazó un aspecto del reclamo incoado, más precisamente el sustentado en la causa N°78.202/2015, en tanto -en lo esencial- se admitió el referido a la causa N°8013/2019 -la que se acumuló a la anterior mediante la resolución del 21/04/21-; se alzan ambas partes a tenor de los memoriales incorporados al sistema informático Lex 100, los días 08 y 10 de abril de 2022, por la parte actora y la demandada, respectivamente; habiendo merecido réplica de su contraria el primero de ellos a través de la presentación digitalizada con fecha 18/04/2022.

    A su turno, la perito contadora B. recurrió los estipendios regulados a su favor, por apreciarlos reducidos (ver recurso del 05/04/2022).

  2. De modo previo, en el sub lite creo conveniente rememorar que, la magistrada que me precedió en conocimiento analizó en forma separada cada una de las causas que se encuentran acumuladas, tal como lo mencioné supra.

    Así pues, en el Expte. N°78.202/2015, la Sra. jueza a quo entendió que no se cumplimentó en la demanda con los requisitos del art. 65 de la L.O.,

    al no haberse explicados claramente los hechos en los que se fundaron las pretensiones,

    ni la forma a la que se arribó a los montos que figuran en la liquidación allí practicada.

    Y, no obstante ello, tampoco encontró probado, mediante la prueba pericial contable y testifical, que haya existido una conducta salarial discriminatoria sobre la actora en relación a otros trabajadores de igual categoría que ella –de los que, por cierto, advirtió

    que no fueron individualizados en el intercambio telegráfico y ni en la demanda-. Razón por la cual rechazó las diferencias salariales pretendidas al respecto, como el daño moral por trato discriminatorio. Asimismo, desestimó el reclamo relativo a los haberes por suspensión –con su incremento del sac- puesto que tampoco se precisaron cuales habrían Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    sido los días descontados. Y, finalmente, sobre este tramo de la acción, declaró las costas por su orden.

    En cuanto al Expte. N°8013/2019, la judicante de grado decidió

    receptar favorablemente la mayoría de los reclamos allí volcados, puesto que encontró

    injustificado el despido dispuesto por la patronal bajo la figura de abandono de trabajo,

    sin embargo no apreció que el móvil del mismo haya sido discriminatorio por lo que desechó el daño moral pretendido. En tal contexto, receptó las indemnizaciones de ley correspondientes a un despido arbitrario. Asimismo, difirió a condena los días del mes del despido, el Sac y las vacaciones proporcionales, al no haberse acreditado su pago. En tanto, desestimó el pago de los salarios correspondientes a la culminación de la licencia médica (cfr. art. 213 de la L.C.T.), al advertir que en la demanda se omitió consignar la fecha en que comenzó con la licencia médica y la de su culminación, como así también si B. contaba con cargas de familia (cfr. art. 65 de la L.O.). Asimismo, descartó el reclamo por el resarcimiento del art. 80 de la L.C.T. al no haberse intimado por su entrega. Tampoco halló encuadrable la casuística de autos a los supuestos de la Ley Nacional de Empleo (arts. 8. 9 y 10 de la ley 24.013) ni al art. 1 de la ley 25.323. Y, en último lugar, impuso la totalidad de las costas de este segmento de la acción a la demandada.

    En virtud de los postulados del fallo que acabo de dejar reseñados,

    es que las apelantes esbozaron las presentaciones recursivas en estudio ante esta alzada,

    las que seguidamente puntualizaré de modo breve.

    La parte actora, en primer término, realza el agravio que impetró

    en la causa N°78.202/2015, cuando se le desestimó uno de los puntos periciales contables por ella ofrecidos, toda vez que –a su entender- con el mismo probaría la discriminación salarial de la trabajadora respecto de los otros compañeros que realizaban las mismas tareas que ella. Luego de lo cual, arguye que la judicante de grado omitió

    ponderar lo informado en el segundo dictamen contable, en donde la perito B. se expidió sobre la existencia de tales diferencias salariales, pues entiende que ante la acumulación de causas habida en el sub judice se debieron evaluar en forma conjunta las pretensiones deducidas. Desde esa perspectiva, pretende se proyecte sobre los rubros diferidos a condena la remuneración que efectivamente le hubiera correspondido percibir a la trabajadora (ver agravio 2.6). Asimismo, existe crítica ante el rechazo de los haberes por suspensión reclamados en la primer demanda, recordando que su representada impugnó telegráficamente la sanción de 7 días impuesta y que la perito contadora al respecto informó su aplicación, como la razón y su cuantía, en tanto la patronal no acreditó la justa causa de la misma. También apela la desestimación de los salarios continuatorios que establece el art. 213 de la L.C.T. Finalmente, pide que en virtud de lo sostenido en los agravios que anteceden se tenga por probada la existencia Fecha de firma: 30/08/2022

    2

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA V

    de un trato discriminatorio salarial hacia la actora y por tanto ello sea reparado autónomamente.

    Por su parte, la accionada apela, la decisión sostenida en origen, de que el despido de la actora, bajo el postulado de que existió abandono de trabajo, haya resultado injustificado, pretendiendo –en definitiva- se revoquen las indemnizaciones por despido incausado diferidas a condena (ver primer agravio). A su vez, la aqueja el postulado del fallo por el cual se infirió que su representada no abonó la liquidación final, cuando –según su entender- de los informes periciales contables surgiría su pago,

    agregando que la respuesta brindada por el Banco Galicia “resulta importante” (sic)

    sobre el punto (ver el nominado segundo agravio), por tanto requiere que se deje sin efecto la condena al pago del SAC proporcional y las vacaciones proporcionales con sac.

    Finalmente, en su tercer agravio, destaca la improcedencia de las costas por su orden respecto del tramo de la acción que resultó desestimado, procurando que se le impongan a la actora por haber resultado vencida.

  3. Delineadas sucintamente las temáticas traídas a debate ante esta alzada, es que procederé a analizar las probanzas arrimadas a la causa a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 del C.P.C.C.N.), no sin antes aclarar que, por una cuestión de estricto orden metodológico, trataré en primer término la presentación recursiva de la parte demandada para luego hacer lo propio con la actoral.

    En este estado de cosas, me encuentro en condiciones de avanzar diciendo que, de ninguna manera los argumentos sostenidos por la accionada son hábiles para alterar lo medular del decisorio de grado, en donde se determinó que el despido recaído sobre la trabajadora resultó injustificado, en la medida que con sus términos no se controvierte la razón principal justipreciada por la Sra. Jueza a quo que la llevó a expedirse en ese sentido (cfr. art. 116 de L.O.). Ello así lo digo, incluso a pesar del esfuerzo que observo ha desplegado esta parte en rememorar los antecedentes de la trabajadora y las circunstancias que habrían rodeado la vinculación habida entre ella y su representada.

    Al respecto, debo precisar que, ni las suspensiones de las que ha sido pasible la actora, ni el control que ejerció la empleadora sobre el estado de salud de la dependiente en los términos del art. 210 de la L.C.T. -alegaciones de las que se vanagloria la recurrente en su queja-, fueron aspectos tenidos en cuenta por la sentenciante de origen para declarar improcedente el despido de marras, es por ello que -

    a mi modo de ver- el agravio en estudio raya la deserción.

    En efecto, en el caso, la Sra. Jueza a quo, ponderó que la conducta de la patronal de despedirla del modo que lo hiciera resultó por demás intempestiva y contraria al principio de buena fe y al de continuidad de la relación Fecha de firma: 30/08/2022

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 3

    Firmado por: BEATRIZ E. FERDMAN, JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    laboral; raciocinios estos que he de compartir también en esta alzada. A poco que se aprecie que, tal como se lo puntualizó en el pronunciamiento de grado, la patronal indudablemente soslayó la respuesta que le brindó la trabajadora a la requisitoria que aquella le realizó para que se reintegre a su puesto de trabajo (ver CD 914858725 y la respuesta aludida que dio en la CD 883785120, a fs. 68 y fs. 85, respectivamente).

    Despacho telegráfico del que tampoco hizo mención al contestar la demanda e incluso la desconoció al momento en que se le dio el debido traslado en los términos del art. 82 de la L.O. (ver fs. 132). Sumado a ello, nótese que tampoco dio cuenta de su conocimiento en el telegrama donde decreto el despido de la actora. Y, ha sido justamente esta respuesta brindada por la trabajadora la que peso en la solución a la que arribó la sentenciante de grado, sin que exista en algún pasaje de la tesis recursiva en estudio fundamento que contrarié este postulado troncal de fallo, lo que sella la suerte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR