Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala e, 27 de Abril de 2012, expediente 15.080

Fecha de Resolución27 de Abril de 2012
EmisorSala e

R.. nº 569/12

la Ciudad de Buenos Aires, a los 27 días del mes de abril del año dos mil doce, se reúnen los miembros de la Sala Tercera de la Cámara Federal de Casación Penal, doctores E.R.R., L.E.C. y R.R.M. bajo la presidencia del primero de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor W.D.M., con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 15.080, caratulada:

B.C., M.A. y B., J.R. s/recurso de casación

. Representa al Ministerio Público el señor F. General el doctor R.O.P., y la defensa pública de los imputados está a cargo del Dr. J.C.S. (h).

Efectuado el sorteo para que los señores Jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden: Catucci, M. y R..

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

La señora Juez, Dra. L.E.C., dijo:

PRIMERO

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este Tribunal a raíz del recurso de casación interpuesto, in pauperis forma, por los condenados a fs. 404/vta., y fundamentado por el Defensor Público Oficial a fs. 406/419,

contra el pronunciamiento dictado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba, obrante a fs. 390/402 vta.,

que CONDENÓ a J.R.B., a la pena de cuatro años de prisión, y multa $ 250, accesorias legales y costas, por resultar autor penalmente responsable del delito de comercialización de estupefacientes, previsto y penado por el art. 5°, inc. “c” de la ley 23.737.

Además, CONDENÓ a M.A.B.C.,

a la pena de dos años de prisión, y multa de $ 100, y costas,

por resultar partícipe secundaria del delito de comercialización de estupe-facientes (art. 46 del C.P. y 5°,

inc. “c” de la ley 23.737).

Concedido por el a quo el remedio intentado a fs.

420/vta., ante esta Cámara, la Defensa Pública Oficial lo mantuvo a fs. 425.

Durante el término de oficina, el Defensor Público Oficial ante estos Estrados, mantuvo los agravios de su predecesor y agregó como cuestión novedosa la errónea aplicación de la ley sustantiva al haberse dispuesto a M.A.B.C. una pena de efectivo cumplimiento,

sin expresar los motivos por los cuales no se aplicó el art.

26 del C.P., cuando se trata de la primera condena que recibe, es una pena inferior a tres años de prisión, por lo que no existen causales que impidan aplicar una pena de ejecución condicio-nal.

En tales condiciones, coligió que la pena de dos años de prisión de cumplimiento efectivo que se le impuso a su defendida se encuentra infundada; y transgrede los principios establecidos en la Carta Magna y en los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos a ella incorporados (fs. 427/431).

Celebrada la audiencia prevista por el artículo 468

del Código Procesal Penal de la Nación, el expediente quedó

en condiciones de ser resuelto.

SEGUNDO

El Defensor Público Oficial fincó el recurso de casación en ambos incisos del art. 456 del C.P.P.N..

  1. Señaló que el tribunal oral valoró de manera arbitraria la prueba, lo que denota la falta de fundamentación del fallo (art. 123 del C.P.P.N.), con afectación de las garantías de defensa en juicio y debido proceso legal.

    Hizo notar la recurrente que el tribunal oral tuvo por acreditada la materialidad del hecho sobre la base de la declaración del preventor A., quien realizó sólo las tareas de inteligencia en las inmediaciones de la casa de sus 3

    defendidos, y en donde habría constatado las operaciones de comercio del estupefaciente; que en ese lugar es imposible realizar esa diligencia sin ser visto, pues se trata de un callejón sin salida que de un lado tiene tres o cuatro casas sin vereda y, del otro, un alambrado perimetral sin viviendas, con una tranquera de acceso al inmueble investigado. Agregó que la experiencia judicial indica que en las denominadas “zonas rojas” [donde suelen darse las actividades relacionadas con el tráfico de estupefacientes],

    no puede apostarse de manera permanente un desconocido, sin estar escondido o disfrazado, pues inmediatamente los habitantes de esa zona comienzan a agredirlo para que se retire.

    Por otra parte, la defensa adujo la falta de objetividad en el testimonio del mencionado preventor, pues recién en el debate dijo que en algunas oportunidades vio que se entregaban billetes, aunque no pudo precisar el monto ni si daban vuelto, versión no creíble pudiendo presumirse que responde a un interés personal de congraciarse con sus supe-

    riores beneficiándose con una condena, deposición no avalada por otra prueba.

    Cuestionó la “pericia química”, por no haber estable-cido con certeza la cantidad de dosis umbrales con poder alucinógeno, con entidad para afectar el bien jurídico tutelado [salud pública].

    Finalmente, señaló el impugnante la extralimitación que se anotó en el fallo al atribuir a dichos de su defendido que: “todo lo que había era de él y no se su hija”, y que se trataba de “marihuana”, que no habían surgido de él.

    Concluyó en que el fallo resulta nulo, pues carece de fundamentos válidos para ser considerado como un acto juris-diccional válido en los términos del art. 398 del C.P.P.N..

  2. Endilgó a la sentencia falta de fundamentación en la configuración del delito de comercio de estupefacientes (art. 5°, inc. “c” de la ley 23.737), pues no se aclaró por qué se descartó la tenencia de estupefacientes con fines de co-mercialización; y, por qué además los supuestos actos de comercio no tienen respaldo probatorio, ya que no se pudo determinar a ciencia cierta el precio de venta.

    Dijo que la duda persiste, al no haberse efectuado un seguimiento constante sobre los consumidores, y existir la posibilidad de que hayan conseguido la droga en otro momento;

    y que no se ha podido establecer un efectivo comercio de estupefacientes, por no contar con un precio cierto, ni afectación a salud pública, y menos aún el elemento subjetivo del móvil económico, por lo que corresponde aplicar el principio de in dubio pro reo, en beneficio de sus defendidos.

    Finalizó solicitando que se haga lugar al recurso 5

    de casación interpuesto, haciendo reserva del caso federal.

TERCERO

A. El tribunal oral tuvo por acreditado lo siguiente:

En relación al hecho 1°) que: el 1° de septiembre de 2008, aproximadamente a las 20:40 horas, en el domicilio sito en la calle Viña del Mar s/n de la ciudad de Córdoba,

M.A.B.C. vendió a J.E.C. la cantidad aproximada de 0,45 gramos de marihuana acondicionada en un cigarrillo de armado artesanal, el cual posteriormente fue secuestrado en poder de Caro en la oportunidad de llevarse a cabo un procedimiento policial en la calle C.I. n° 740 del Barrio “Villa El libertador” de esa Ciudad.

En relación al hecho 2°) que: el 4 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 23.40 horas, en el domicilio de la calle Viñas del Mar s/n de la ciudad de Córdoba, M.A.B.C. vendió al menor C.E.J. la cantidad de 0.75 gramos de marihuana acondicionada en un envoltorio de nylon de color negro, termosellado en uno de sus extremos, posteriormente secuestrado en poder del nombrado menor en oportunidad del procedimiento policial practicado en la intersección de las calles M. y Carmel 6

Ibarra del barrio “Villa El Libertador” de la mencionada ciudad.

En relación al hecho 3°) que: el 15 de septiembre de 2008, aproximadamente a las 20:45 hs., en el domicilio de la calle Viña del mar s/n de la ciudad de Córdoba, J.R.B. vendió a J.S.T. 2,15 gramos de marihuana acondicionada en un envoltorio de nylon de color blanco, termosellado en uno de sus extremos, después decomisado en el procedimiento policial en poder del nombrado T. ,en la intersección de las calles M. y Gobernación del Barrio “Villa El Libertador” de esa ciudad.

En relación al hecho 4°) que: el 3 de octubre de 2008, aproximadamente a las 21:30 hs., en el domicilio de la calle Viña del Mar s/n de la ciudad de Córdoba, J.R.B. vendió a C.R.F. 3,10 gramos de marihuana acondicionada en cuatro envoltorios de nylon de color negro, termosellados en uno de sus extremos,

encontrados en poder de F. en el procedimiento llevado a cabo en el interior de la comisaría n° 18 sita en la calle Bogotá a la altura del n° 576 del barrio Villa El Libertador de esa ciudad.

En relación al hecho 5°) que: el 3 de octubre de 2011, en el domicilio de la calle V. delM. s/n, ubicado a tres casas de la intersección con la calle C.I. delB.M. de la ciudad de Córdoba, J.R.B. y 7

M.A.B.C. tenían en su poder con el fin de comercializar, la cantidad de 101 gramos de marihuana,

distribuida de la siguiente manera: 96,75 gramos en 124

envoltorios de nylon de color negro, termosellados en uno de sus extremos, hallados en una bolsa de nylon en el interior de una heladera marca M. de la cocina del domicilio;

4,25 gramos acondicionados en 4 envoltorios de nylon termosellados en uno de sus extremos sobre una mesa de luz ubicada en una habitación del referido domicilio. Dichas circunstancias fueron corroboradas por el Oficial Principal B.V., adscripto al personal de la Dirección Drogas Peligrosas de la Policía de la Provincia de Córdoba, quien procedió a allanar la vivienda en cuestión.

El tribunal oral calificó los hechos como constitutivos del delito de comercio de estupefacientes previsto y penado por el art. 5°, inc. “C”, de la ley 23.737,

en calidad de autor para J.R.B. y partícipe secundaria para su hija M.A.B.C..

Hizo referencia a que durante el debate y al momento de prestar declaración indagatoria la procesada B.C. hizo uso del derecho y se abstuvo de declarar;

y que su padre manifestó que la totalidad de la droga secuestrada en su casa era de su exclusiva propiedad sin decir nada más.

B. Para acreditar dichos sucesos el órgano senten-

ciante tuvo en cuenta la declaración de los preventores G.J.A. y V.C.M.,

pertenecientes a la División Drogas Peligrosas de la policía de la provincia de Córdoba (cfr. fs. 397 vta./398 vta.). Se valióa además del resultado positivo de los cuatro procedimientos y allanamientos efectuados en presencia de los testigos hábiles de actuación, avalado por las actas en los que se encontró la misma sustancia: marihuana.

Ha quedado debidamente acreditado que el preventor A....

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