Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 11 de Abril de 2022, expediente CNT 026498/2017/CA001

Fecha de Resolución11 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 26498/2017

JUZGADO 38

AUTOS: “BUSTAMANTE, S.A. c/ ASOCIACIÓN DE

BENEFICENCIA HOSPITAL SIRIO LIBANES s/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de abril de 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA MARÍA D.G. DIJO:

  1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, para dilucidar las apelaciones deducidas por las partes conforme sus respectivas presentaciones digitales,

    contra la sentencia de primera instancia dictada el 28 de abril del año 2021 que admite parcialmente, las pretensiones incorporadas en la demanda.

  2. De acuerdo al relato inaugural, la actora denuncia que se consideró en situación de despido el 20/04/2015 por las siguientes causales: 1) mal registrada la fecha de ingreso 2) abuso del ius variandi y 3) denuncia acoso laboral. El J. a-quo considero que tales causales no fueron probadas.

    Contra dicha decisión se alza la parte actora y estimo que le asiste razón en relación al abuso del ius variandi denunciado.

    Me explico, dicha causal del distracto resuelto por la trabajadora se funda, según relata en el escrito inaugural, en que la misma cumplió tareas de enfermera a lo largo de todo el vínculo laboral, con la categoría de “CB enfermero” como tal, realizaba todas las tareas inherentes a la profesión y arte de curar durante 12 años en el sector “terapia intensiva”. El día 14/12/2014, sin explicación alguna fue transferida al sector “terapia general”. Sostiene que dicho cambio le provocó un perjuicio curricular importante, toda vez que ostenta mucha mayor jerarquía el cargo de enfermero en terapia intensiva que el de enfermero de “internación general”. Asimismo, denuncia que le produjo severa afectación negativa en su salud, toda vez que la carga de trabajo física a realizar es de mucho mayor esfuerzo de tal modo que le ha provocado la afección lumbar que denuncia por lo que rechazó telegráficamente el ius variandi el 23/03/2015 reclamando que se reestablezca a su labor y lugar anterior recibiendo como respuesta la negativa de la empleadora.

    Fecha de firma: 11/04/2022

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

  3. El Sr. juez “a quo” juzga que la demandante no logra acreditar que el cambio del lugar de trabajo denunciado constituya un uso abusivo de las facultades del ius variandi.

    Cabe señalar que, según lo establecido en el artículo 66 de la LCT, el empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo pues sin esta facultad, las potestades funcionales regladas en los artículos 64 y 65 del mismo cuerpo legal se verían seriamente vaciadas de contenido. Pero, desde luego, dicha potestad de efectuar cambios no es ilimitada.

    En efecto, la facultad del ius variandi del empleador reconoce límites, y es que,

    los cambios en la forma y modalidades de la prestación de trabajo deben ser funcionales, y no deben ser irrazonables, ni deben alterar modalidades esenciales del contrato ni causar perjuicio material o moral al trabajador.

    En el caso de autos, como ya lo adelantara la actora rechazó telegráficamente el cambio del lugar de trabajo y frente a la interpelación telegráfica por el cambio introducido la empresa rechazó la revisión solicitada por la trabajadora e invocó que el cambio introducido respondía a razones operativas y de falta de personal, lo que motivó

    la decisión rescisoria de la trabajadora.

    Ahora bien, la recurrente insiste en su postura y sostiene que el judicante no tuvo en cuenta en su totalidad la prueba testimonial pues de las declaraciones proporcionadas por los testigos ofrecidos por su parte se desprenden los perjuicios que le ocasionó el traslado a Terapia General como enfermera de muchos años en Terapia Intensiva. En sostén de sus argumentos defensivos cita las declaraciones de C.E.E., N.G.D. y J.A.C..

    Analizados dichos testimonios, debo admitir que los agravios de la actora lucen procedentes. En efecto, la testigo C.E.E., declara que “conoce a la actora porque cuando ingresó la testigo a trabajar al Hospital la actora ya trabajaba. Que la testigo comenzó...

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