Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal - Sala IV, 4 de Abril de 2012, expediente 14.801

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2012
EmisorSala IV

Causa Nro. 14.801 Sala IV C.F.C.P

BUSTAMANTE, J.F. s/recurso de casación

Penal Cámara Federal de Casación Penal REGISTRO Nro. 470/12

la ciudad de Buenos Aires, a los 4

días del mes de abril del año dos mil doce, se reúne la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal integrada por el doctor M.H.B. como P. y los doctores G.M.H. y E.R.R. como vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora J.S., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 10/20 vta. de la causa N.. 14.801 del registro de esta Sala, caratulada “BUSTAMANTE, J.F. s/ recurso de casación”.

  1. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero, en el incidente nro. 02/11 de su registro, el día 5 de julio de 2011

    resolvió: “RECHAZAR el cese de prisión solicitado por la defensa a favor del encartado J.F.B.” (fs. 7/8).

  2. Contra dicha resolución interpuso recurso de casación la titular de la Defensoría Pública Oficial ante el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Santiago del Estero, doctora M.A.B., en representación del imputado (fs. 10/20 vta.), el que fue concedido por el tribunal a quo (fs. 21/21 vta.).

  3. La defensa fundó su cuestionamiento al fallo atacado en ambos incisos del art. 456 y en los arts. 457, 459 -inciso 3°- y 463 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Sostuvo que el fallo criticado resulta admisible en los términos del artículo 457 del código de rito, toda vez que se trata de una resolución equiparable a sentencia definitiva que, en sus efectos, requiere una solución inmediata, pues de aceptarse su validez, produciría una afectación a garantías de indudable raigambre constitucional cuya eventual reparación siempre resultaría tardía.

    Señaló que la resolución cuestionada conculca garantías y derechos constitucionales, principalmente, los establecidos en el art. 18 de la Constitución Nacional y, en función del art. 75 inc. 22 de la misma Ley Fundamental, el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 5 inc. a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; además del art. 123 del C.P.P.N. y el principio de razonabilidad.

    Explicó, con base en el fallo plenario de esta Excma. Cámara Federal de Casación, “D.B.”, que el encarcelamiento constituye el medio de coacción más gravoso que prevé el ordenamiento penal, por ello es una medida de excepción que requiere en su aplicación la mayor prudencia, porque afecta el bien más preciado del ser humano, la libertad ambulatoria.

    Indicó la defensa que el tribunal a quo realizó una errónea interpretación y aplicación de las leyes 24.390 y 25.430, que establecen los plazos de la prisión preventiva, toda vez que no tuvo en cuenta que el plazo de tres años allí previsto es de carácter excepcional, máximo e inexorable.

    En este sentido, recordó que el imputado B. fue detenido por primera vez en el marco de las causas caratuladas de “lesa humanidad”, el 15 de junio de 2004 y, luego del habeas corpus correctivo presentado por su defensa, la Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán,

    en fecha 28 de julio de 2006, resolvió ordenar su inmediata libertad, la que nuevamente resultó restringida el día 2 de octubre de 2007, hasta la actualidad.

    Asimismo, entendió que el lapso que estuvo privado de su libertad debe computarse desde el 15 de junio de 2004, toda vez que luego de habérsele recibido declaración indagatoria (22/06/2004), la causa principal, por razones de administración de justicia y de organización, se dividió en cuatro grupos, razón por la cual debe tenerse en cuenta los siete años que estuvo privado de su libertad en el marco de esos cuatro grupos.

    Expresó que la enumeración prevista en el artículo 319 del código de rito es taxativa y no puede argüirse otros parámetros no Causa Nro. 14.801 Sala IV C.F.C.P

    BUSTAMANTE, J.F. s/recurso de casación

    Penal Cámara Federal de Casación Penal especificados para denegar la petición liberatoria, máxime si se repara en que durante el tiempo que el imputado estuvo excarcelado (1 año y 3 meses)

    siempre estuvo a disposición de la justicia y nunca entorpeció la investigación. Adunó a ello, el delicado y deteriorado estado de salud de B., lo que dificultaría aún más cualquier intento de fuga.

    Criticó que la resolución en análisis resulta nula por falta de fundamentación, pues no se realizó un estudio pormenorizado de las circunstancias personales del imputado ya que sólo se basó en silogismos dogmáticos y, además, se invirtió la carga de la prueba, poniéndola en cabeza del imputado.

    Entendió que el fallo recurrido desconoce la jurisprudencia plenaria de esta Excma. Cámara, particularmente la doctrina del plenario “D.B.”, la que, conforme el art. 10 de la ley 24.050 -cuya constitucionalidad sostiene- resulta obligatoria para todos los tribunales de menor jerarquía.

    Por último, sustentó también su presentación en la violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable.

    Hizo reserva del caso federal.

  4. Celebrada la audiencia prevista por el art.465 bis, en función del art. 454 del C.P.P.N (texto según ley 26.374), de lo que se dejó

    constancia a fs. 43, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

    Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto,

    resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores E.R.R., M.H.B. y G.M.H..

    El señor juez doctor E.R.R. dijo:

PRIMERO

Debemos puntualizar que resulta de aplicación al caso cuanto resolviera esta Cámara Nacional de Casación Penal en el Acuerdo 1/08

Plenario N° 13 “D.B., R.G. s/recurso de inaplicabilidad de ley”, del 30 de octubre de 2008, ocasión en la que se estableció como doctrina plenaria que “no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.),

sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.

Expusimos en dicho pronunciamiento plenario -con cita de numerosos precedentes, entre ellos la causa “C., O.E. s/rec. de casación” (Reg. N° 1047 de esta Sala III, del 24/11/2005)-, que la regla contenida en el artículo 316 del rito penal debe ser tenida como una presunción iuris tantum (es decir, que debe aplicarse, con excepción en aquellos supuestos en que dicha presunción legal resulte conmovida por los constatables elementos de juicio obrantes en el sumario y que demuestren su manifiesto desacierto); pero tal conceptualización, no autoriza en modo alguno a desconocer su existencia y operatividad -cuando no median las circunstancias de excepción antedichas-, dado que en la medida en que se trata de derecho positivo vigente, su aplicación a los casos que se encuentran abarcados por sus disposiciones resulta ineludible. Recordemos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido también que por amplias que sean las facultades judiciales en orden a la aplicación e interpretación del derecho, el principio de separación de los poderes,

fundamental en el sistema republicano de gobierno adoptado por la Constitución Nacional, no consiente a los jueces el poder de prescindir de lo dispuesto expresamente por la ley respecto del caso, so color de su posible injusticia o desacierto (Fallos 249:425; 250:17; 263:460).

De esta manera, la presunción legal que indica que en aquellos casos en que los imputados se enfrenten a la posibilidad de una severa pena privativa de la libertad habrán de intentar profugarse debe ser tenida en cuenta al momento de decidir sobre su excarcelación; y sólo corresponderá

apartarse de la referida disposición legal cuando concurran elementos de Causa Nro. 14.801 Sala IV C.F.C.P

BUSTAMANTE, J.F. s/recurso de casación

Penal Cámara Federal de Casación Penal juicio objetivos y comprobables que demuestren el desacierto en la coyuntura justiciable bajo análisis de lo que la ley presume. Justamente por ello -porque admite prueba en contrario-, es que la referida presunción es iuris tantum. Y no está de más señalar que tal prueba (la que confronte con la solución legal) debe existir y ser constatable, pues de lo contrario la presunción mantiene todo su valor y efecto.

Concluimos afirmando en la referida causa “C.”, que “...

las medidas cautelares de coerción personal deben ser dictadas con el máximo de prudencia, procurando evitar caer en extremos en los que la ligereza en el dictado de la prisión preventiva del imputado se convierta en una verdadera pena anticipada, o en los que la laxitud al resolver en sentido contrario termine por constituir una verdadera frustración de las justas exigencias que la sociedad formula a los órganos estatales encargados de la prevención y represión del delito...”.

...En ese orden, la Constitución Nacional, las disposiciones legales respectivas y, obviamente, los criterios apuntados, así como los que razonablemente pudieran ser esbozados frente a las particularidades de cada caso, deben ser aplicados con la mayor racionalidad, ejerciendo el más prudente sentido común y teniendo en consideración los hechos concretos que informan las actuaciones...

Así, conceptuamos que el análisis sobre la posible intención del imputado de evadir la acción de la justicia o entorpecer el curso de la investigación puede -según el caso- ser realizado valorando la severidad de la pena conminada en abstracto; la gravedad de los hechos concretos del proceso; la naturaleza del delito reprochado; el grado de presunción de culpabilidad del imputado; la peligrosidad evidenciada en su accionar y su actitud frente al daño causado; las circunstancias personales del encartado (individuales, morales, familiares y patrimoniales, si tiene arraigo, familia constituida, medios de vida lícitos, antecedentes penales o contravencionales, rebeldías o violaciones a la libertad condicional anteriores, procesos...

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