Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 3 de Junio de 2010, expediente 11.888

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010

Causa nro. 118

Cámara Nacional de Casación Penal “B.,

rec. de casació

SALA III C.N.C

-2010- Año del Bicentenario 2010-

Registro nro. 754/10

n la Ciudad de Buenos Aires, a los tres días del mes de junio del año dos mil diez, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores A.E.L.,

L.E.C. y E.R.R., bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra.

M. de las Mercedes López Alduncin, con el objeto de dictar sentencia en la causa n_ 11888 caratulada “BUSTAMANTE, C.D. s/ recurso de casación”, con la intervención del representante del Ministerio Público ante esta Cámara, doctor R.G.W., y del doctor G.I., abogado defensor de C.D.B..

Efectuado el sorteo para que los Sres. jueces emitan sus votos, resultó que debía observarse el orden siguiente: doctores L., C. y R..

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Las presentes actuaciones llegan a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto a fs. 289/297 por la defensa del encausado B., contra la sentencia del Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Comodoro Rivadavia que resolvió “1)

RECHAZANDO los planteos de nulidad formulados por la Defensa Particular con costas (arts. 166, 167, 138, 140, 385, y cctes del Código Procesal Penal, art. 172 del Código de Procedimientos Penal de la provincia de Chubut y art. 18 de la Constitución).

2) CONDENANDO a C.D.B....como −1−

autor penalmente responsable del delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización a la pena de cuatro años y dos meses de prisión, multa de pesos quinientos ($ 500), accesorias legales y costas del juicio (arts. 1, 5, 12, 29 inc. 3°, 40, 41, 45 y 77 del Código Penal; arts. 5 inc. c de la ley 23.737; y arts. 399, 403, 530, 531

y 533 del Código Procesal Penal).

DECLARÁNDOLO REINCIDENTE (art. 50 del Código Penal).” -fs. 278/287 vta.-.

La impugnación deducida fue declarada admisible a fs.

298/298 vta. y mantenida a fs. 308.

SEGUNDO

El recurrente, bajo la invocación de las causales previstas en ambos incisos del art. 456 del código de rito, introduce las siguientes críticas.

En primer lugar, reitera los planteos de nulidad que fueran alegados en ocasión de celebrarse el debate público, referidos al acta de secuestro de fs. 5/8 y a la falta de exhibición en dicha audiencia, de la sustancia secuestrada, manifestando que no han sido adecuadamente contestados en la sentencia obje-tada.

Sobre el particular, asevera que “la ausencia de exhibición del tóxico, mérito a su extravío, impidió a [B.] reconocerlo como propio o ajeno y atribuirle la propiedad a su dueño que pudo haber sido de alguno de sus hermanos, su ex mujer, el albañil, cañista,

electricista, al padre.”.

Agrega que los dichos de los testigos de actuación, no ratifican el contenido del acta referida -fs. 5/8-, en lo que respecta al lugar donde fue hallada la droga en cuestión, puntualizando que “nadie vio extraer la droga a F. del lugar que indica.”. Asimismo, afirma que el testigo M.A., se contradijo “acerca del lugar en el −2−

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que vivía B. [y] la sentencia que valora los dichos en un sentido no explica porque no le cree al testigo que declara a escasos días del hecho y si le cree cuando declara a casi dos años, lo cual permite aseverar que se ha apartado de reglas que enuncia cumplidas (sana crítica).”.

Culmina el punto, asegurando que “el acta es formalmente válida pero es materialmente equívoca y por ende debe ser declarada nula porque los hechos pudieron haber sucedido de otro modo (dichos de los testigos), no pudiendo validarse solo en los dichos de los preventores...”.

Añade que su asistido, indicó que la sustancia incautada no le pertenecía y que podía ser de cualquiera de las personas que tenían acceso al predio, descargo éste al que el tribunal calificó como “un “manotazo” para mejorar su situación procesal...”; tal situación -prosigue- coloca y obliga al sindicado B. “a colaborar con aportes probatorios acerca de quien es el dueño de la droga como si el acto de defensa deba contener la respuesta al caso.”.

En síntesis, sostiene que de las declaraciones de los testigos, y de las características del hallazgo propiamente dicho, no es posible “inferir ni la propiedad ni la ulterior actividad negocial del tóxico...”, y que “La existencia de una balanza en un comercio dedicado al rubro almacén hallada en el sector del mismo y a más de 20 metros del supuesto hallazgo del tóxico no puede valorarse con la entidad pretendida...”; por todo lo cual -a su ver- debe imperar el principio in dubio pro reo.

En virtud de lo expuesto, solicita que se disponga la absolución de C.D.B., en orden al suceso juzgado,

o que se determine “el cambio de calificación hacia el de tenencia −3−

simple de estupefacientes y se de por cumplida la pena por el tiempo que lleva en prisión preventiva...dejando sin efecto la declaración de reincidencia.”.

Finalmente, formula expresa reserva del caso federal.

TERCERO
  1. Durante el término de oficina, se presenta el Dr.

    W., a los fines dispuestos en los arts. 465, primera parte y 466

    del Código Procesal Penal de la Nación, quien -en esencia- señala que el encartado B. “fue llamado a prestar declaración indagatoria cuando la pericia bioquímica ya había sido realizada y agregada al expediente y que en su oportunidad contó con la asistencia previa de la Defensa Oficial, exhibiéndole las conclusiones de la misma y los efectos secuestrados.”, por lo que no advierte violación al derecho de defensa.

    Asimismo, entiende que las pruebas producidas en la causa, fueron adecuadamente evaluadas por el tribunal, conforme las reglas que hacen a la sana crítica racional, y que la calificación legal asignada a la conducta desplegada por el imputado B.,

    también es correcta, sin que se constate algún supuesto de arbitrariedad en la decisión impugnada.

    En definitiva, postula el rechazo del recurso en cuestión.

  2. Superada la etapa procesal prevista en el art. 468 del código de forma -conf. constancia actuarial de fs. 320-, la causa queda en condiciones de ser resuelta.

CUARTO

Tal como ha sido abierta la jurisdicción de esta Cámara, y en los términos en que fueron planteados los agravios, las cuestiones a resolver pueden formularse del siguiente modo. PRIMERA: ¿se constata la existencia de algún supuesto de nulidad absoluta o de −4−

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arbitrariedad, que amerite su tratamiento preliminar?. SEGUNDA:

¿fueron correctamente aplicadas las reglas que hacen a la sana crítica racional en la valoración de las pruebas?; y, consecuentemente, ¿se encuentra debidamente acreditada la ocurrencia del hecho, y es el encartado B., su autor material, qué decisión corresponde adoptar?.

A la PRIMERA CUESTIÓN planteada, la señora juez A.E.L. dijo:

En torno a la primera cuestión estipulada, adelanto que se observa un curso irregular del trámite de la causa, por ausencia del requerimiento fiscal de instrucción, en los términos previstos en el art.

188 del Código Procesal Penal de la Nación, que impone que se declare la nulidad de todo lo actuado; pero previo referirme a ello, y a los efectos de una más adecuada comprensión del caso en estudio,

resulta oportuno memorar el hecho que los jueces tuvieron por acreditado en el fallo impugnado.

  1. En tal cometido, se destaca que allí se señaló que se encuentra debidamente “acreditado: 1) que el día 16 de febrero de 2007 en un allanamiento ordenado por el Juez Penal Dr. J.R.,

    en las actuaciones “Comisaría Seccional Segunda s/investigación robo agravado en poblado y en banda, resistencia a la autoridad, portación de arma de guerra, tentativa de homicidio, damnificada Financiera Crediario”, y realizado en la finca sita en calle Los Plátanos s/n frente a la numeración 4370, inmueble que exhibe la leyenda “Mercadito Ro-En-Mar, se halló un envoltorio de nylon blanco con 12 envoltorios de nylon transparentes recubiertos por cinta de empaque marrón conteniendo 213 gramos de cocaína...cantidad suficiente para preparar 1.249, 98 dosis...y otro con $ 6.200 en billetes de distinta −5−

    denominación dentro de un tambor azul ubicado en el patio de la finca;

    también una balanza en buen estado de conservación y limpia, dos rollos de cinta de embalar marrón y transparente, un rollo de bolsas de nylon y un cuaderno de anotaciones en el ambiente de la planta baja de la vivienda destinado a local comercial, y 2) que esos elementos pertenecían a C.B....” -fs. 282 vta.-.

  2. Pues bien, recordado tal aspecto y ya adentrándonos en el análisis del tema anticipado, corresponde marcar que abierta como ha sido la jurisdicción de esta Cámara y más allá de los agravios expuestos por el casacionista, la irregularidad detectada -debido a la trascendencia que posee, por verse afectados variados principios de orden superior- amerita su tratamiento preliminar.

    Veamos. La causa se origina, en virtud del allanamiento llevado a cabo en el domicilio de referencia, en el marco de la investigación arriba señalada, tramitada ante la justicia ordinaria -robo agravado en poblado y en banda, resistencia a la autoridad, portación de arma de guerra, tentativa de homicidio, damnificada Financiera Crediario-, y en cuyo contexto se secues-traron los elementos indicados, que motivaron la formación de las presentes actuaciones ante la justicia federal (ver fs. 1/16).

    Una vez radicado el caso en sede de la justicia federal, se disponen -entre otras medidas, que no es del caso enumerar- la recepción de la declaración indagatoria del aludido B. (fs. 46

    y 55/55 vta.), sin habérsele corrido vista inmediatamente al Sr. fiscal, a los efectos que formule el correspondiente requerimiento de instrucción, de acuerdo a las puntuales previsiones legisladas en el art.

    188 del código de rito.

    A fs...

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