Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 19 de Diciembre de 2012, expediente RP 113074
Presidente | Hitters-Soria-Genoud-Pettigiani |
Fecha de Resolución | 19 de Diciembre de 2012 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
Secretaría Suprema Corte
Registrado bajo el N°1792
P. 113.074 - “B., A. D. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa Nº 41.871. Tribunal de Casación -Sala I-”.
///PLATA, 19 de diciembre de 2012.-
AUTOS Y VISTOS :
La presente causa P. 113.074, caratulada: “B., A. D. s/ Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa N° 41.871. Tribunal de Casación -Sala I-”,
Y CONSIDERANDO :
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El Tribunal en lo Criminal nº 4 del Departamento Judicial La Plata, con fecha 21 de septiembre de 2009, condenó a A.D.B. a la pena de dos años de prisión de ejecución condicional y cinco años de inhabilitación especial para conducir vehículos automotores con costas, por el delito de homicidio culposo agravado (art. 84 segundo párrafo del C.P.) -v. fs. 5/14-.
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Frente a lo así decidido, la Defensa Oficial interpuso recurso de casación -fs. 20/27-.
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La Sala Primera del Tribunal homónimo, mediante el pronunciamiento de fecha 16 de septiembre de 2010, se declaró incompetente para entender en el caso y devolvió los autos ala-quoa sus efectos -fs. 48/50-.
Para así decidirlo sostuvo, en prieta síntesis, que “por imperio del art. 3° de la ley 13.812 -BO 21/4/2008- que deja clara la inmediata operatividad de los artículos anteriores -que modifican tanto el Código Procesal como la Ley Orgánica- este Tribunal encuentra limitada su jurisdicción en orden a la materia de conformidad a los arts. 20 y 21 inc. 3° y 4° del C.P.P.” -fs. 49, último párrafo-Consideró, en definitiva, que las impugnaciones en materia correccional no habilitaban su jurisdicción.
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Ante lo allí resuelto, el señor Defensor ante el Tribunal de Casación interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley -fs. 72/78 vta.-.
En cuanto a su admisibilidad, sostuvo que si bien el remedio es interpuesto contra una resolución que no reviste el carácter de definitiva, debe ser equiparada a ella. Al respecto, trajo a colación el criterio acerca de que así deben considerarse los pronunciamientos que “por su índole y consecuencias pueden llegar a frustrar el derecho federal invocado acarreando perjuicios de imposible o tardía reparación (Fallos: 182:293; 185:188 y 188:286)” (Cfr. C. “M., Á.. V.C., I. y otros”. Año 1968; T.272 P. 188) -v. fs., 72 vta., apartado III, segundo párrafo-.
Con tal premisa, argumentó que el decisorio impugnado debe equipararse a un pronunciamiento definitivo en la medida en que determina la falta de intervención de la agencia casatoria en la revisión...
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