Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Agosto de 2022, expediente CNT 065558/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 65558/2017/CA1

AUTOS: “BUSCARONS VIGLIETTI, EDIS ANTONIO C/ ORGANIZACION

MEDICA S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO N° 15 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 368/372 apela la codemandada ORGANIZACION MEDICA S.A., a tenor del memorial recursivo digital de fecha 15/04/2021. De su lado, el letrado A.Z. se alza contra los honorarios que le fueron regulados, al considerarlos exiguos (presentación del 15/04/2021).

  2. La Sra. Jueza de instancia anterior hizo lugar a la demanda incoada por el Sr. E.A.B.V., en lo principal de su reclamo. De tal modo, condenó al pago de indemnizaciones por despido, de la multa normada en el artículo 15 de la ley 24.013, del incremento previsto en el artículo 2º de la ley 25.323 y de otros créditos de naturaleza laboral.

    Para fundamentar ello, concluyó que –examinada la cuestión a la luz de la presunción que emana del artículo 23 LCT– resultaron acreditados los extremos invocados por el actor en inicio, esto es, que se encontró vinculado con la coaccionada ORGANIZACIÓN MÉDICA S.A. (en adelante,

    Organización) mediante un contrato de verdadera naturaleza laboral,

    circunstancia que, ante la omisión de registración del contrato de trabajo,

    confirió legitimidad al despido indirecto dispuesto. En tal sentido, la a quo señaló que la apelante reconoció la prestación de servicios del demandante Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    en su favor, sin que ulteriormente lograra desvirtuar la referida presunción,

    todo lo cual la condujo a aplicar las consecuencias previstas en el dispositivo legal de marras. En ese orden de ideas, destacó que los profesionales médicos no se encuentran excluidos de la posibilidad de vincularse mediante una relación de subordinación, a la vez que remarcó que las testificales que obran en autos reafirmaron la postura actoral.

  3. Organización cuestiona el decisorio adoptado en la sentencia resistida que ponderó la aplicación de la presunción prevista en el artículo 23

    LCT, sosteniendo que las probanzas rendidas en autos logran desvirtuarla y oponiendo defensas esgrimidas al contestar la acción, las cuales postulan que las partes celebraron un contrato de locación de servicios regido por las normas del derecho civil (cfr. arts. 1.251 y cctes. del CCC).

    Sentado lo expuesto, ante todo, debo poner de relieve que el memorial de agravios presentado por la codemandada no cumple los requisitos establecidos en el artículo 116 LO.

    Destaco que el Tribunal observa, desde antiguo, un criterio de generosa amplitud para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios,

    por estimar que es el que mejor armoniza con las garantías constitucionales.

    Mas también ha remarcado que esa anchura no puede ser llevada a un extremo que, en los hechos, signifique prescindir o derogar lo establecido en el artículo 116 de la ley 18.345, en cuanto establece expresamente –por mandato del legislador– que, al expresar agravios, la recurrente debe exponer una crítica concreta y razonada de los puntos que estime equivocados y confutar las argumentaciones en que la a quo se basa para arribar a la conclusión de su sentencia.

    Aunque ocioso, destaco que la exigencia de que la expresión de agravios contenga una crítica detallada y concreta de todos y cada uno de los puntos del decisorio apelado –demostrativa de qué es erróneo, injusto o contrario a derecho– no es meramente ritual, puesto que dicho escrito hace las veces de “demanda dirigida al superior”, por lo que su contenido Fecha de firma: 17/08/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    determina los límites precisos de la actividad revisora (cfr. CNAT, Sala VI,

    16/11/1987, DT, 1988-623, citada por P., M.Á. y otros en Manual de Derecho Procesal del Trabajo, Editorial Astrea, 2004, pág. 266).

    En efecto, a poco que se examina la pretensión revisora, como adelanté, no se advierte una queja concreta y vinculada a los hechos debatidos en autos. La apelante insiste con la calificación jurídica que pretende que sea reconocida en la especie, referenciando cuál es –a su entender– el derecho aplicable al sub examine, mas rehúsa puntualizar sobre la plataforma fáctica sometida a juzgamiento: en efecto, nada expone en lo que atañe al propio reconocimiento de la prestación de servicios efectuada por el demandante en su favor y la incidencia de tal hecho sobre la presunción ya citada, circunstancia dable de adjetivar como fundamental para la solución adoptada por la Jueza de grado. Dicha evasiva redundó en el infructuoso argumento defensivo que importa adjudicar al actor la carga de acreditar la relación de dependencia invocada.

    De todos modos, aun prescindiendo de todo lo anterior, destaco que coincido con lo decidido en grado. En este sentido, pongo de relieve que el Alto Tribunal advirtió acerca de las particularidades que presenta el sistema de contratación de profesionales para la atención médica, debido a los distintos tipos de vínculos –desde los de naturaleza autónoma hasta los de subordinación laboral– que tienen como nota común la prestación de servicios. Ello exige a las juezas y a los jueces efectuar un minucioso estudio de las características de la relación existente entre el profesional y la institución que brinda asistencia médica a los efectos de dar una correcta solución al litigio sometido a su decisión (cfr. doctrina de Fallos...

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