Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 11 de Agosto de 2015, expediente CNT 000408/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 90785 CAUSA NRO. 408/2014 AUTOS: “B.C.Y. C/COTO C.I.C. SA S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 21 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 11 días del mes de agosto de 2015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs.295/302 ha sido recurrida por la parte actora a fs.304/306 y por la demandada a fs.307/318.

  2. La empleadora se agravia por la condena al pago de diferencias salariales originadas en la liquidación del adicional por presentismo (art.40 del CCT 130/75). Cuestiona el carácter salarial acordado a las sumas “no remunerativas” pactadas a través de la negociación colectiva con los sindicatos que representan a los trabajadores, y se queja por la inclusión en la base de cálculo del presentismo del rubro “art.30 FEC”, cuya naturaleza está pautada en el art.30 del CCT 130/75, en función de la tarea del cajero y la compensación del riesgo de faltante de dinero. Apela la condena a confeccionar un nuevo certificado de trabajo y al pago de la sanción por su falta de entrega, por la tasa de interés que se ordena aplicar y por considerar elevados los honorarios regulados.

    La actora apela el rechazo de su pretensión salarial sustentada en el cumplimiento de una jornada superior a aquella en función de la cual era remunerada, y porque no se admitieron las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocara. Sostiene asimismo que habría estado deficientemente registrada.

  3. La queja de la demandada relativa a la naturaleza de las asignaciones “no remunerativas” así calificadas por vía colectiva, no obtendrá

    favorable recepción.

    He tenido oportunidad de señalar en anteriores pronunciamientos (ver entre muchos otros mi voto in re “Bravo Aurora c/Actionline de Argentina S.A. s/despido", SD87154 del 28/10/2011) que “….una lectura armónica de los arts. 103 y 105 de la Ley de Contrato de Trabajo, permite sostener que toda prestación percibida por el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo y por haber prestado servicios o puesto a disposición del empleador su fuerza de trabajo reviste el carácter de remuneratoria y resulta libremente disponible por éste. La excepción a este principio está constituida por aquellas prestaciones a las que se les atribuye el carácter de “no remuneratorias” que emanan del empleador, Fecha de firma: 11/08/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación en forma voluntaria y con el objeto de mejorar la calidad de vida de la persona trabajadora, con la particularidad que éstas últimas, a los efectos de evitar conductas fraudulentas, se encuentran –a mi juicio - taxativamente previstas en el art.103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.”

    “Ahora bien, la diferencia fundamental entre ambas prestaciones, es el carácter que se le asigna (remuneratoria o no remuneratoria) pues, según el caso, revestirá la particularidad de ser considerada o no para el cálculo de las indemnizaciones por despido arbitrario conforme la doctrina del art.245 de la LCT, así como en otros rubros salariales o convencionales que, a modo de ejemplo, pueden ser las vacaciones y el SAC. De tal manera, que si la prestación es considerada como “no remuneratoria” porque no reúne las características relevantes del concepto jurídico del salario (la retribución por los servicios prestados y libre disponibilidad para el trabajador), ninguna incidencia tendrá en la base indemnizatoria pues no será computado.”

    Cabe agregar, que la ley 24.241 del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones y a los fines del sistema, especifica el concepto de remuneración a la par que excluye aquellos que por sus características no se encuentran sujetos a aportes y contribuciones al mismo (arts.6 y 7 de la norma citada).

    Luego de analizar la normativa convencional en juego expresé que “…

    Si bien es cierto que no se puede desconocer en modo alguno la licitud de acuerdos homologados por la autoridad administrativa en el marco de las Ley 14.250 (t.o.2004), 20.744, sus modificatorias y Ley 25877, no es menos cierto que ello es así en la medida que los beneficios que allí se establezcan no violen el orden público laboral y se proyecten a todas las instancias contractuales, ello es, al nacimiento, desarrollo y en la extinción del contrato de trabajo.”

    Por otra parte, cabe resaltar que nuestro más Alto Tribunal en la sentencia dictada en los autos caratulados “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa G., M.N., Polimat SA y otro”, del 19.05.10 señaló, sobre los decretos que establecieron la percepción de una suma no remunerativa, que: “… mal pudo dicha...

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