Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 17 de Octubre de 2023, expediente FSM 008595/2021/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 8595/2021/CA1

B.S., A.A. c/ ANSES s/

Reajustes varios

Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 2

SALA II

En San Martín, a los 17 días del mes de octubre de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “BUGUEÑO SANTANDER, ALEJANDRO

ALFONSO c/ ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. N.P.B. dijo:

  1. La parte demandada apeló la sentencia. Sus quejas –en definitiva- giraron en torno a lo dispuesto con relación a la Prestación Básica Universal, al entender que no correspondía que la misma fuera reajustada por métodos diversos a los definidos en la ley 26.417, ni que se difiriera el análisis de la cuestión a la etapa de ejecución.

    Se quejó por cuanto el magistrado de grado declaró la inconstitucionalidad de los topes establecidos en el Art. 26 de la ley 24.241.

    Por último, se agravió en cuanto el magistrado de grado dispuso que su mandante debía abonarle al actor las diferencias entre lo percibido en virtud de los índices establecidos en los decretos 163/2020, 495/2020 y 542/2020

    –en los términos de la ley 27.541-, y lo que le hubiera correspondido de conformidad con la ley 27.426.

  2. En primer lugar, es necesario aclarar que se ha deslizado un error material en el pronunciamiento en crisis, toda vez que se ha consignado erróneamente el apellido del actor al momento de hacerse lugar a la Fecha de firma: 17/10/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    demanda, ya que este figura como “B.S.,

    cuando debió haberse redactado “B.S.. En consecuencia, corresponde la modificación del punto dispositivo I de la sentencia atacada conforme a lo establecido precedentemente [vid DNI digitalizado en autos].

  3. Sentado ello, he de señalar que la Prestación Básica Universal (PBU) debe ser considerada como aquella a la cual tienen derecho todos los afiliados al ex Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (SIJP) –

    actual Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA)-, que tiene como finalidad brindar una prestación uniforme a quienes hayan alcanzado la edad y hayan efectuado aportes en toda o gran parte de su vida activa, con independencia de las remuneraciones o rentas percibidas en su período de actividad laboral y sin relación de proporcionalidad con ellos (CFSS, Sala II, “R., Ana del Valle c/ ANSeS s/

    reajustes varios”, del 09/04/10). Se trata de un beneficio fundamental que no guarda correlación ni proporcionalidad con los aportes ingresados ni con la remuneración o Renta Imponible del empleado y posee dos características esenciales: la universalidad y la finalidad redistributiva.

    Es así que se reparten sumas idénticas a quienes han realizado aportes diferentes (P., F.H.(.h) -

    M.Y., M.T., Régimen de Jubilaciones y Pensiones. Análisis Crítico del Sistema Integrado Fecha de firma: 17/10/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 8595/2021/CA1

    B.S., A.A. c/ ANSES s/

    Reajustes varios

    Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 2

    SALA II

    Previsional Argentino -Leyes 24.241 y 26.425- y Regímenes Especiales, Tomo II, Ed. A.P., Bs. As., 2012).

    Ahora bien, en la medida en que es necesario verificar la incidencia que la ausencia de incrementos tuvo sobre el total del haber inicial, corresponde postergar la decisión sobre el punto -tal como lo hizo el “a quo”- para el momento de la liquidación, donde podrá constatarse si el nivel de quita es confiscatorio (Conf. CSJN Q.68.XLVI

    Q., C.A.c. s/reajustes varios

    , fallo del 11/11/2014).

    En relación a las protestas que se orientan a la aplicación de la ley 26.417, debe resaltarse que, en la causa “Pichersky” de fecha 23/05/2017, donde el actor había adquirido su beneficio previsional el 29/09/2011, es decir,

    con posterioridad a la vigencia de la ley 26.417, el Alto Tribunal remitió a la causa “Ciuti” del 30/06/2015,

    admitiendo la posibilidad de que, respecto a la actualización de la Prestación Básica Universal, se resguardase el derecho de la parte actora en caso de que,

    al tiempo de la liquidación, quedasen acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su actualización, de conformidad con lo dispuesto en el antecedente “Quiroga”.

    En consecuencia, de conformidad con los precedentes citados, debe dejarse a resguardo la eventual actualización de la mencionada prestación -PBU-, aun respecto de aquellos beneficios adquiridos con Fecha de firma: 17/10/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    posterioridad a la fecha de vigencia de la ley 26.417, de modo que las quejas esgrimidas deben rechazarse, sin perjuicio de lo que corresponda resolver en el momento procesal oportuno.

  4. En cuanto a los topes dispuestos por el Art.

    26 de la ley 24.241, es dable señalar que corresponde declarar su invalidez cuando la aplicación al caso concreto importe un grave perjuicio económico al titular, tal como lo dispuso el “a quo”. A tal efecto -y en orden a la operatividad de los topes legislados en la norma- sólo se considera razonable toda quita que no supere el 15% del haber como una contribución solidaria a la Seguridad Social de quienes tienen mayor capacidad económica (CSJN in re "A.C., L.L.A., resuelta el 19/08/1999, Fallos 323:4216 y 327:3251).

    Por lo tanto, conforme los lineamientos del precedente citado, corresponde declarar la inconstitucionalidad de la norma cuando su aplicación arroje una merma que supera el porcentaje arriba indicado,

    circunstancia que recién podrá ser comprobada en la etapa de liquidación. En consecuencia, los agravios deben ser desestimados.

  5. Ahora bien, en relación al agravio del organismo previsional referido a la ley 27.541 y a los decretos 163/20, 495/20, 542/20, cabe resaltar que el Congreso Nacional dictó la ley 27.541 –publicada en el B.O.

    Fecha de firma: 17/10/2023

    Firmado por: A.A.L. , JUEZ DE CAMARA 4

    Firmado...

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