Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 23 de Junio de 2023, expediente CNT 020557/2020/CA001

Fecha de Resolución23 de Junio de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 20557/2020/CA1

AUTOS: “BUCIC FEDERICO ANTONIO C/ DOS CABEZAS S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 45 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

El Doctor E.C. dijo:

  1. Contra el pronunciamiento de grado se alzan tanto la parte actora como las demandadas, a tenor de los memoriales deducidos el día 04.05.22, los que merecieron las réplicas de sus respectivas contrarias conforme las presentaciones del 09.05.22 y 11.05.22.

    Asimismo, la perita contadora cuestiona los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

  2. Recuerdo que el Sr. B.F.A. inició demanda contra Dos Cabezas S.R.L., P.L.S., Senerchia S.R.L., O.S., M.G. y P.D.G., orientada al cobro de diversos rubros salariales e indemnizatorios.

    Allí explicó que ingresó a laborar para las demandadas el 01.08.00, pese a que el vínculo fue registrado recién el 03.11.03, que las sociedades coaccionadas se dedican a la comercialización de pinturas con más de 20 locales, mientras que las personas humanas coaccionadas resultan ser sus dueños y a quienes reportaba su trabajo.

    Destacó que cumplía tareas como gerente de la empresa Dos Cabezas S.R.L. las que implicaban el seguimiento y cobro de los clientes de la distribuidora que gira en plaza bajo el nombre de fantasía “Distribuidora Amato”, el armado de promociones, coordinación de recorridos, seguimiento de cuentas corrientes, cobros difíciles y deudores, y seguimiento general de la cartera de clientes. Asimismo, señaló que cumplía tareas como supervisor y de gestor de recursos humanos de los locales de la cadena, tanto en la mencionada Fecha de firma: 23/06/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    sociedad como de las restantes codemandadas, lo que implicaba controlar el funcionamiento de los locales, realizar entrevistas e incorporar personal nuevo, su capacitación, entre muchas otras que describió.

    Explicó que su jornada comenzaba a las 7:30 horas cuando los encargados de los distintos locales le informaban por llamado o por mensaje de WhatsApp sus respectivos ingresos a sus puesto de trabajo, luego se dirigía al local ubicado en Av. Caseros 3932 de C.A.B.A. y, a media mañana, comenzaba el recorrido mediante el cual visitaba cada uno los locales de cada una de las razones sociales, en los que verificaba el estado y movimiento de cada uno de ellos para la gestión de mejoras y toma de decisiones;

    finalmente regresaba al local de Av. Caseros y se retiraba las 19 horas, sin perjuicio de que luego debía atender los llamados que le pudieran realizar por problemas en los locales hasta el horario de cierre.

    Denunció una remuneración de $150.000, de los cuales solo $42.000 constaban registrados y eran abonados mediante transferencia bancaria, y destacó que dicha mecánica de pago se verificaba respecto de todos los empleados de las empresas.

    Afirmó que cumplió fielmente con las tareas y obligaciones a su cargo, y que al regresar de sus vacaciones en febrero del año 2020 el Sr. P.D.G. le solicitó que entregara la camioneta y el celular entregados para el cumplimiento de sus tareas, lo que motivó que el 28.02.20 remitiera un primer despacho postal mediante el cual requirió a las codemandadas que aclararan su relación laboral mientras que los emplazó en los términos de la ley 24.013 para que registraran su contrato de trabajo conforme sus reales parámetros, todo bajo apercibimiento de considerarse injuriado y despedido.

    Indicó que la sociedad Dos Cabezas S.R.L. negó los extremos invocados y lo intimó

    a retomar tareas y a justificar inasistencias bajo apercibimiento de considerarlo incurso en abandono de trabajo, pero que el 02.03.20 le fue negado el ingreso al local, motivos por los cuales decidió disolver la relación contractual mediante despacho postal fechado el 09.03.20.

    Fundó la responsabilidad de las sociedades codemandadas en los términos del art.

    31 L.C.T. y la responsabilidad de las personas humanas en las disposiciones de la ley 19.550. Asimismo, citó las previsiones del art. 26 L.C.T.

    Fecha de firma: 23/06/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    A su turno, las codemandadas, luego de realizar la negativa de rigor, afirmaron que el actor comenzó a trabajar para Dos Cabezas S.R.L. el 01.11.13, primero como V. y luego como “Vendedor D” según el CCT 130/75, dado que realizaba tareas que se corresponden con las de Jefe de Segunda o Encargado de Primera (cfr. art. 10), por lo que negaron las funciones de gerente invocadas en el inicio y afirmaron que dicho puesto era ocupado por el Sr. P.D.G.. Negaron que el accionante haya percibido sumas fuera de registro, e indicaron que la relación quedó disuelta por renuncia del trabajador el día 28.02.20 mediante un mensaje de WhastApp, que aquel entregó el teléfono y las llaves de la camioneta y nunca más volvió. Solicitaron la inaplicabilidad del rigorismo formal que dispone el art. 240 de la L.C.T. con relación a la renuncia al empleo del trabajador.

    Afirmaron que, sin perjuicio del mensaje enviado, el 05.03.20 el actor cursó una intimación y retuvo tareas, a lo que se le respondió que se tomarían el plazo de 30 días al que alude la Ley Nacional de Empleo a los fines de regularizar cualquier anomalía, pero que sin perjuicio de aquella respuesta el trabajador se consideró despedido de manera improcedente.

    Destacaron que P.L. es una marca y nombre de fantasía que utilizan otras empresas independientes con distintos componentes, por lo cual le resulta inaplicable cualquier supuesto de responsabilidad (v. contestación de demanda).

  3. La Sra. Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda en lo principal.

    Para así resolver, luego de desestimar las defensas de falta de legitimación pasiva deducidas por las coaccionadas y los planteos relativos a la renuncia del trabajador,

    consideró que el despido decidido por este último resultó ajustado a derecho, toda vez que encontró acreditado que tanto su fecha de ingreso como su remuneración se encontraban deficientemente registradas, lo que constituye una injuria suficiente para dar por finalizado el vínculo. Con relación a la responsabilidad de las sociedades codemandadas, entendió

    que aquellas configuran un empleador plural en los términos del art. 26 LCT, mientras que las personas humanas demandadas son responsables por ser los socios gerentes de dichas sociedades. En esta inteligencia, hizo lugar al reclamo por despido en lo principal y condenó a las codemandadas en forma solidaria a abonar al actor la suma de $

    Fecha de firma: 23/06/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    6.232.598,13 más los intereses desde que cada suma es debida, de conformidad con las Actas C.N.A.T. N° 2.600, 2.601, 2.630 y 2658, con costas a las codemandadas. Asimismo,

    condenó a las personas jurídicas coaccionadas a hacer entrega al actor de las certificaciones previstas en el art. 80 de la L.C.T.

  4. La parte actora se agravia porque mi colega de grado consideró que no se encuentra acreditada la remuneración denunciada en el inicio, pese a haber quedado demostrado que percibía parte de su salario fuera de registro. También se queja de la desestimación del rubro “SAC s/ antigüedad” y del reclamo por horas extras. Cuestiona el rechazo de las indemnizaciones previstas en los arts. 9 y 10 de la ley 24.013 y de la duplicación prevista por el DNU 34/19. Por último, critica que la Sra. Jueza haya omitido expedirse sobre la indemnización prevista en el art. 8 de la ley 24.013, la que resulta procedente por aplicación del plenario “V..

    Las codemandadas se quejan por la desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva para obrar, del modo en que se tuvo por ocurrido el distracto, de la valoración efectuada sobre la prueba testimonial, la forma en que fue determinado el salario del actor, la existencia de las supuestas deficiencias registrales y la procedencia de la acción por despido. Cuestiona también la procedencia de las indemnizaciones que prevén los arts. 15 de la ley 24.013, 2 de la ley 25.323 y 80 de la LCT. Asimismo, cuestiona la forma de calcular todos los rubros que prosperaron. Critica las tasas de interés aplicadas, lo resuelto con relación al carácter múltiple del sujeto empleador y la responsabilidad de las personas humanas. Por último, cuestiona el modo en que fueron impuestas las costas y las regulaciones de honorarios efectuadas por estimarlas elevadas.

  5. Por razones metodológicas, realizaré un análisis integral de los agravios planteados por ambas partes, comenzando por aquel presentado por las codemandadas en relación con la excepción de falta de legitimación pasiva.

    Esta defensa se basa en la premisa de que la parte actora o demandada carece de la capacidad legal para asumir dichas posiciones respecto a la materia objeto del presente proceso. En consecuencia, se ha establecido que la legitimación activa implica la aptitud para participar en el juicio en calidad de parte actora, con el fin de obtener una sentencia Fecha de firma: 23/06/2023

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    sobre el fondo o mérito del asunto, ya sea favorable o desfavorable. Por otro lado, la legitimación pasiva se relaciona con la coincidencia entre la...

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