Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de San Martín - CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL, 6 de Diciembre de 2022, expediente FSM 000623/2022/CA001

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

Causa FSM 623/2022/CA1

B., P.S. c/ ANSES s/ Reajustes Varios

Juzgado Federal de Campana, Secretaría Civil N° 1

SALA II

En San Martín, a los 6 días del mes de diciembre de dos mil veintidós, reunidos en Acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Federal de San Martín, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “BUCHANAN, P.S. c/ ANSES

s/ REAJUSTES VARIOS”, de conformidad al orden de sorteo,

El Dr. M.M. dijo:

  1. Ambas partes apelaron la sentencia de fecha 18/08/2022. Sus quejas –en definitiva- giraron en torno a lo dispuesto en relación a la Prestación Básica Universal.

    La demandada, además, solicitó la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, en el decreto 807/16 y en las resoluciones SSS 6/16 y ANSeS 56/18 -en sustitución del ISBIC-.

    Por su lado, la parte actora peticionó la inconstitucionalidad de los topes establecidos en los artículos 9, 24, 25 y 26 de la ley 24.241, del índice del anexo de la ley 26.417, de los Arts. 1 y 2 de la ley 27.426, del decreto 1058/17, de los Arts. 55, 56, 57 y 58

    de la ley 27.541 y de los decretos 163/20, 495/20, 542/20,

    692/20 y 899/20. También, solicitó la inaplicabilidad de la resolución SSS 06/2009.

    Se quejó porque se difirió el tratamiento del pedido de inconstitucionalidad del Art. 9 de la ley 24.463

    y del impuesto a las ganancias.

    Por último, se agravió por lo dispuesto con relación al fallo “V. y en materia de intereses,

    Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    como así también por la falta de garantía de una tasa mínima de sustitución y por la distribución de las costas del proceso.

  2. El agravio introducido por las partes relacionado a la Prestación Básica Universal encuentra adecuada respuesta en lo resuelto en el precedente 63003560/10 “C., R. c/ ANSES s/ reajustes varios”, del 17/11/16, donde este Tribunal dispuso seguir los lineamientos establecidos por la Corte Federal en los antecedentes “Q., “Elliff” y “B.. En razón de ello, corresponde -en lo pertinente y por razones de economía procesal- remitir brevitatis causae a los fundamentos allí vertidos, en tanto resultan aplicables en la especie. Asimismo, se hace saber a los letrados que el texto del pronunciamiento citado ut supra puede ser consultado en la página de Internet www.cij.gov.ar.

    En consecuencia, corresponde rechazar la queja de las partes sobre el punto.

  3. Con relación al restante planteo de la ANSeS, es preciso remarcar que el índice establecido en la ley 27.260 fue implementado para actualizar los haberes y cancelar las deudas de aquellos jubilados y pensionados del régimen nacional de previsión que decidieran adherir de forma voluntaria al denominado Programa Nacional de Reparación Histórica mediante acuerdos transaccionales suscriptos con la ANSeS (Art. 4).

    Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SAN MARTIN - SALA II

    Causa FSM 623/2022/CA1

    B., P.S. c/ ANSES s/ Reajustes Varios

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    SALA II

    Ahora bien, no se encuentra acreditado en autos ni fue alegado por ninguna de las partes, que la actora haya ingresado al mencionado Programa de Reparación Histórica, o suscripto el acuerdo que la norma referida reglamenta. De ahí que no corresponde aplicar en la presente causa el mecanismo de actualización previsto en el Art. 5 de la ley 27.260.

    En cuanto al decreto 807/16 y a la resolución SSS

    6/16, es dable recordar que allí se dispuso la aplicación del índice combinado establecido por la ley 27.260 para actualizar las remuneraciones que se toman en cuenta para el cálculo del haber inicial en los beneficios con alta a partir del mensual agosto 2016 (Art. 5), por el período comprendido entre el 1° de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 (Art. 2). Por lo que, siendo que la accionante adquirió su beneficio previsional el 12/03/2018 -con fecha de alta el 01/08/2018-, dicha normativa resulta aplicable a las presentes.

    Al respecto, cabe señalar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió en el precedente “Elliff”, aplicar el Índice del Salario Básico de la Industria y la Construcción (personal general no calificado) para recalcular el haber inicial de un beneficio obtenido al amparo de la ley 24.241,

    fundamentando su postura –entre otros motivos- en la necesaria proporcionalidad que debe existir entre los Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    haberes de actividad y pasividad, estableciendo así los lineamientos para resolver este tipo de casos, los cuales no han sido modificados a la fecha.

    En tales condiciones, necesario es recordar que si bien es cierto que los precedentes del Máximo Tribunal sólo deciden los procesos concretos que le son sometidos y no resultan obligatorios para casos análogos, no menos lo es que los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a esa jurisprudencia y, por tal razón,

    carecen de fundamentación los pronunciamientos que se apartan injustificadamente de los precedentes del Tribunal (Arg. mutatis mutandi Fallos: 329:4931; 335:2326, entre otros).

    Por otra parte, no puede dejar de destacarse que el índice utilizado en el marco de la ley 27.260 para actualizar los haberes y cancelar las deudas previsionales fue pensado en el marco de los acuerdos transaccionales que reguló. Es decir, en el marco de convenios que implicaron un reconocimiento parcial y una renuncia de los derechos cuya tutela se pretendía para obtener su reconocimiento inmediato en los términos allí establecidos y la consolidación de esa situación (Conf. esta Cámara, Sala I,

    causa 63005099/12, del 17/8/18 y su cita).

    En este sentido, debe tenerse en cuenta la naturaleza previsional de los derechos involucrados y lo sostenido por el Máximo Tribunal, en cuanto, a que el Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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    Causa FSM 623/2022/CA1

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    SALA II

    empleo de un indicador salarial en esa materia no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario, sino mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las variaciones que se produjeron en las remuneraciones (Conf. precedente “Elliff”, Cit., Cons. 6°). También, que el ejercicio de facultades reglamentarias debe ser efectuado dentro de límites razonables, de modo que no afecten sustancialmente los derechos garantizados por la Constitución Nacional (Fallos: 311:1937; 329:3089, entre muchos otros).

    En función de lo expuesto, no parece razonable ni equitativo sustituir el índice escogido y sostenido –a la fecha- por la Corte Suprema de Justicia de la Nación como pauta de actualización de los haberes devengados, por otro que fue pensado y establecido en el marco de acuerdos transaccionales, con las características ut supra señaladas. Admitir tal solución, implicaría avalar una interpretación de la norma que lo fijó, a los efectos de establecer su alcance, aislada, sin correlación con los principios que rigen la materia en trato y prescindiendo de realizarla como un todo coherente y armónico, como parte de una estructura sistemática considerada en su conjunto (Conf. causa 63005099/12, ya citada).

    A mayor abundamiento, cabe señalar, que la Corte Federal se expidió en el fallo “Blanco” respecto del índice Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

    combinado de la ley 27.260, pero en el marco de la resolución ANSeS 56/18 para beneficios obtenidos con anterioridad al 01/08/16.

    Allí, expresó que la potestad de establecer el índice de actualización es una facultad exclusiva del Poder Legislativo Nacional y no puede considerarse incluida dentro de las atribuciones genéricas que la ley 24.241

    texto según ley 26.417- reconocía en cabeza de la ANSeS,

    como tampoco dentro de las específicas otorgadas a la Secretaría de Seguridad Social, habida cuenta de que la elección de la variable de ajuste no es un aspecto menor,

    sino que constituye una cuestión de mayor relevancia al tener directa incidencia sobre el contenido económico de las prestaciones, pudiendo afectar el mandato protectorio del Art. 14 bis de la Constitución Nacional o el derecho de propiedad de los beneficiarios.

    En consecuencia, debe rechazarse lo solicitado por el organismo previsional sobre este punto.

  4. Seguidamente, en lo que atañe al planteo referido impuesto a las ganancias y a la inconstitucionalidad del Art. 9 de la ley 24.463, considero que -tal como ha decidido el sentenciante-, debe diferirse su tratamiento para el momento en que se practique la liquidación pertinente (Fallos, 323:4216; A.1970.XXXIX,

    A., R. c/ ANSeS s/ reajustes varios del Fecha de firma: 06/12/2022

    Firmado por: M.S.Z., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.A.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARCOS MORAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.P.B., JUEZ DE CAMARA

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