Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 13 de Agosto de 2019, expediente CNT 050526/2015/CA001

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Causa N°: 50526/2015 – “BRUSTIA, L.E. c/ TELENEX S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO ” -JUZGADO N° 73-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 13/08/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 258/263), que acoge el reclamo inicial, se alza Radiotrónica de Argentina S.A. en los términos del memorial que obra a fs. 267/271, con réplica de la parte actora, a fs. 273/275.

    Por su parte, el perito contador apela la regulación de sus honorarios, por considerarla reducida (fs. 266).

    Llega firma a esta alzada, el injustificado despido dispuesto por la codemandada rebelde Telenex S.R.L., fundado en la “falta o disminución de trabajo”, como también la incorrecta registración de la actora, dado que se encontraba registrada a jornada parcial, y la testimonial dio cuenta de que su jornada de trabajo, era de lunes a viernes de 9 a 18 horas.

    A su vez, tampoco se encuentran controvertidos los pagos sin registración, también acreditados por la prueba testimonial.

    Por lo que la Sra. Juez de anterior grado, hizo lugar a las indemnizaciones previstas en los arts. 80, 232, 233 y 245 de la L.C.T., como también a la multa del art. 2 de la ley 25.323 y arts. 10 y 15 de la ley 24.013.

    Por último, la a quo entendió que la relación que, las codemandadas mantuvieron con la trabajadora, se encuadraba en el art. 30 de la L.C.T.

    Para decidir así, sostuvo que “el proceso productivo de Radiotrónica de Argentina S.A., empresa dedicada a las telecomunicaciones e instalaciones vinculadas con dicha actividad, como contratista para la firma Telefónica de Argentina SA, lo que obviamente incluye la prestación de servicios de telefonista para la recepción de llamadas entrantes y salientes para que los técnicos de dicha empresa concierten visitas a los clientes de aquella; se integra con la actividad desarrollada por Radiotronica de Argentina S.A.” (destacado, y siguientes me pertenecen).

    Asimismo, tuvo en cuenta que de la prueba testimonial, se puso en evidencia que “la actora prestaba sus tareas en las instalaciones de Radiotrónica de Argentina SA atendiendo el teléfono y derivando a los técnicos de dicha empresa para concertar cita de éstos con clientes de la firma Telefónica de Argentina SA”.

    Fecha de firma: 13/08/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #27325432#241462530#20190813143958077 Poder Judicial de la Nación Así, concluyó que “Radiotrónica de Argentina S.A. segmentó

    una porción inherente a su proceso productivo, y que la actora se desempeñó como telefonista en relación con servicios propios e inherentes de Radiotrónica de Argentina SA en el marco de su vínculo con la firma Telefónica de Argentina SA”.

    En consecuencia, las demandadas resultaron condenadas en forma solidaria.

    Por último, la a quo impuso las costas a cargo de las demandadas, y determinó la tasa de interés de las actas nº 2.601 y 2630.

  2. Radiotrónica de Argentina S.A., apela la aplicación del art.

    30 de la L.C.T.

    Manifiesta, que “el (la) accionante nunca prestó tareas para mi instituyente” (sic). Afirma carecer de “responsabilidad frente al reclamo de marras”.

    Reconoce, que la actividad propia y principal, consiste en “…

    mantenimiento de sistemas de telecomunicación, para emisión, trasmisión y recepción de cualquier clase de información entre personas… b) la prestación de servicios auxiliares de dichas telecomunicaciones; c)… mantenimiento de instalaciones eléctricas… en su más amplio sentido… d)… cualquier clase de negocios comerciales o industriales relacionados directa o indirectamente con el objeto principal…”.

    Luego, sostiene dogmáticamente, haber realizado un “debido”

    control sobre la subcontratista “Telenez SRL en lo que respecta al cumplimiento de las obligaciones laborales en relación con el personal afectado a obras encomendadas por Radiotronica de Argentina SA” (sic.

    Recordemos que el nombre de la codemandada es Telenex, como también, que llega firme la deficiente registración de la actora, en cuanto a pagos sin registración y que se la registró como jornada parcial, cuando se desempeñó

    como jornada completa).

    Por último, reconoce que las tareas de la actora eran “normales”, pero afirma que no eran “específica de la actividad que lleva adelante mi instituyente” (sic).

    Preliminarmente, advierto que el precedente agravio, no reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 116 de la L.O., pues no constituye una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia, en la que se demuestre punto por punto la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido la juzgadora, con la indicación de las pruebas de las normas jurídicas que la recurrente estime que la asiste y ello por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista no es expresar agravios. En definitiva, no realizó ninguna pretensión clara de por qué no debería ser responsable solidariamente.

    Fecha de firma: 13/08/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #27325432#241462530#20190813143958077 Poder Judicial de la Nación Es particularmente curiosa, la crítica del recurrente sobre la aplicación del art. 30 de la L.C.T., sin decir nada en concreto, y sin asumir las críticas del decisorio.

    Dado que no sólo no rebate, sino que omite toda mención a la prueba testimonial que dio cuenta de que la actora no sólo se desempeñaba físicamente en las instalaciones de Radiotrónica de Argentina S.A., sino que justamente, las tareas de la misma, consistían en atender el teléfono, y derivar a los técnicos para brindar servicios de reparación e instalación de redes telefónicas.

    Asimismo, Radiotrónica de Argentina S.A. afirma dogmáticamente haber efectuado un “debido” control a Telenex S.R.L., sin embargo llega firme la deficiente registración de la actora por pagos en negro y registración de jornada parcial, cuando se desempeñó como jornada completa.

    De todos modos, reitero, una vez más, que la presentación de este agravio, no reúnen los requisitos exigidos por el art. 116 L.O., segundo párrafo. Por ello, propongo desestimarlo y por ende, que quede firme la sentencia, en este punto.

    Por lo expuesto, considero que en el caso, sí se puede configurar la situación descripta en el art. 30 de la LCT.

    Recordemos que dicha normativa reza: “Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social".

    Con la negrita, que obviamente me pertenece, he querido resaltar la preeminencia de la realidad (principio imperante en nuestra disciplina), que le permite soslayar al legislador las estipulaciones de las partes, con las que se busque travestirla.

    Este principio hace prevalecer, en caso de discordancia, lo fáctico, es decir, lo que realmente ocurre, sobre lo establecido en documentos o que ha sido asentado de alguna manera.

    En este sentido, digo que el principio de la realidad, campea básicamente en los derechos fiscal, penal y laboral. En estos dos últimos casos, se parte de la base de que las partes vinculadas (querellante y querellado, en un caso, y trabajador y empleador, en el otro), no se encuentran en un pie de igualdad.

    Desde la perspectiva de la relación laboral, ese vínculo contractual (y por supuesto, la relación), supone una desigualdad inicial, a priori, que sólo ficcionalmente equilibra el legislador. De allí que un hijo dilecto del principio de la realidad, sea la irrenunciabilidad, el in dubio pro operario, etc.

    Fecha de firma: 13/08/2019 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA #27325432#241462530#20190813143958077 Poder Judicial de la Nación Distinta resulta la lógica del derecho civil (aunque dejo expresamente afuera, el derecho de los consumidores), pues este parte de una igualdad inicial, reparada a posteriori por el legislador, sólo en caso de que se produzca el desequilibrio (abuso de derecho, fuerza mayor, etc.).

    Por consiguiente, el principio de la realidad debe ser rector dentro y fuera del proceso judicial.

    Destaco que, hace exactamente unos años, al formular ante un curso plagado de especialistas en Derecho del Trabajo...

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