Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 25 de Febrero de 2021, expediente FCB 025764/2019/CA002

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Exp t e. N° FC B 257 64/ 2019

AUT O S : “B RUS AS CA, TE RE S A M ARG ARIT A c/ ANS E S s/ AM PARO LE Y 16.986”

doba, 25 de febrero del año dos mil veintiuno.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “BRUSASCA, T.M. c/ ANSES –

AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° 25764/2019/CA2) venidos a conocimiento y decisión de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación articulado por la parte actora –cuya personería se encuentra acreditada mediante escrito agregado a fs. 2-, en contra de la Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2019 dictada por el señor Juez Federal de B.V., que hizo lugar parcialmente a la acción de amparo y ordenó revocar los arts. 3) y 4) de la Resolución DIDT – A 001800/18 de fecha 13/09/2019 de ANSeS, de acuerdo a lo allí expuesto.

Y CONSIDERANDO:

  1. La parte actora funda su apelación a fs. 98/101vta.. Se queja por lo resuelto por el Sentenciante puesto que le causa un agravio irreparable a la actora, ya que el Inferior consideró

    aplicable la Circular N° 49/2016. Entiende que dicha Circular resulta violatoria del principio de igualdad ante la ley toda vez que limita a la actora el ingreso a la moratoria para así poder acceder al beneficio previsional. Asimismo, expresa que el Organismo Previsional le había otorgado la jubilación y que arbitrariamente la misma Administración se la dio de baja. En definitiva solicita se revoque el decisorio recurrido y se restablezca el beneficio otorgado oportunamente.

    Corrido el traslado de ley, la parte demandada contestó agravios de forma extemporánea según surge de fs. 109, quedando la causa en estado de ser resuelta.

    Remitidas las actuaciones a la Alzada se corrió vista al Ministerio Público Fiscal con fecha 15/07/2020.

  2. Previo analizar la cuestión sometida a estudio ante esta Alzada, cabe aclarar que ha quedado firme la Sentencia de fecha 26 de diciembre de 2019, en cuanto resolvió que no corresponde formular cargos a la actora por las sumas percibidas desde el alta del beneficio Nº 15-

    0-0575579-0 en el mes 12/2016, hasta su efectiva baja (ver fs. 94/97vta.).

    Asimismo, debe señalarse que el beneficio se encuentra actualmente vigente conforme la cautelar ordenada con fecha 23/7/2019 (fs. 23/25vta.), confirmada por esta Alzada por Resolución de fecha 8/11/2019 (fs. 70/73vta.).

    Fecha de firma: 25/02/2021

    Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

  3. Sentado ello, corresponde ingresar al estudio de los agravios planteado por la parte actora que cuestionan que el Sentenciante confirme la Resolución de A. que ordenó la baja definitiva de su beneficio previsional, al considerar aplicable la limitación dispuesta por la Circular 49/2016, reglamentaria de la Ley Nº 26.970, que establece que las mujeres beneficiarias deben ser menores de 65 años, parámetro aplicable a partir del 19/9/2016. Manifiesta que la limitación dispuesta por la Circular modifica la ley vigente y que viola el principio de igualdad ante al ley, el de supremacía constitucional y el de equidad.

    En ese sentido, sostiene que el Juzgador soslayó que la accionante tiene 82 años y que solicitó su jubilación a la A., y que en base a ello la propia administración fue quien le otorgó el beneficio bajo los lineamientos de la Ley 26.970; y que habiendo detectado una irregularidad procedió a darlo de baja, en vez de subsanarlo. Argumenta que ya en sede administrativa requirió

    que se reencause el expediente bajo los lineamientos de la moratoria establecida por la Ley 24.476,

    peticionando se descuenten las cuotas ya canceladas bajo el régimen de la moratoria de la Ley Nº

    26.970.

    Al respecto, cabe señalar que la Ley N° 26.970 (B.O. 10/9/2014) estableció un régimen especial de regularización voluntaria de deudas previsionales para trabajadores autónomos y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Así y en el artículo primero fijó su vigencia por el término de dos (2) años, estableciendo que los sujetos comprendidos “…que hayan cumplido a la fecha o cumplan la edad prevista en el artículo 19 de la ley 24.241,

    dentro del plazo de dos (2) años desde la vigencia de la presente, podrán regularizar sus deudas previsionales conforme el régimen especial…”. La Resolución General Conjunta de Afip-A. Nº

    3673 y Nº 533 (B.O. 12/09/2014) reglamentó en su artículo segundo que el plazo para adherir a la moratoria establecida por la Ley Nº 26.970 finalizaría el 18/09/2016, inclusive.

    Seguidamente, el artículo 22 de la Ley N° 27.260 (B.O. 22/7/2016) extendió para las mujeres el plazo para la adhesión al régimen especial de regularización voluntaria de deudas previsionales establecido por la Ley N° 26.970, al disponer que las mujeres que durante el plazo previsto en el artículo 12, cumplieran la edad jubilatoria determinada en el artículo 37 de la Ley N°

    24.241 (60 años) y fueran menores de la edad prevista en el artículo 13 de la presente (65 años),

    podrán optar por el ingreso en el régimen de regularización de deudas...

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