Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 27 de Junio de 2022, expediente FRE 004089/2017/CA002

Fecha de Resolución27 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

4089/2017

BRUNELLI, G. TOMAS c/SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE

SEGURIDAD

Resistencia, 27 de junio de 2022.- MCG

VISTOS:

Estos autos caratulados: “BRUNELLI, G.T. C/SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE

SEGURIDAD”- expediente N° FRE 4089/2017, a fin de resolver sobre la concesión de los Recursos Extraordinarios deducidos por ambas partes; y CONSIDERANDO:

1) Que en fecha 08/11/2021 (fs. 131/139) esta Cámara Federal de Apelaciones hizo lugar parcialmente a los recursos deducidos por la parte actora y declaró el carácter remunerativo de los rubros “Gastos por Prestación de Servicio” (art. 5, D.. 243/15) y “Gastos de Representación” (art. 7, D.. 243/15), y por la parte demandada en relación al rubro “Variabilidad de vivienda”. En consecuencia, modificó la sentencia de primera instancia con las aclaraciones, alcances y especificaciones desarrolladas en la misma.-

Para decidir de este modo el Tribunal consideró aplicable lo resuelto en “S.,

F.” (expte. Nº 11029/2015), “P., C.(.Nº 11503/2015) y “A., G. y otros”

(Nº 11003751/2007), del registro de esta CFA, y la doctrina sentada por la CSJN en los precedentes “P.” y "A. y, de conformidad con los criterios allí expuestos, analizó la normativa del caso (Ley Orgánica 20.416 y D.. 243/15).-

2) D. con tal pronunciamiento, el organismo demandado -Servicio Penitenciario Federal-, interpuso Recurso Extraordinario Federal en fecha 12/11/21 (fs.

140/155).-

Los agravios fueron contestados por la parte actora en fecha 15/11/21 (fs. 157/159).-

En lo sustancial el recurrente aduce que la decisión atacada por el recurso extraordinario proviene del Superior Tribunal de la causa y es una sentencia definitiva, porque pone fin a la cuestión debatida e impide el replanteo en otro juicio, causándole gravamen de imposible reparación ulterior.-

Señala que la cuestión federal fue deducida oportunamente por el Estado N.ional en todos y cada uno de los estadíos del juicio, dejando planteado de tal manera el Caso Federal en los términos del art. 14 de la Ley 48 con el objeto de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la N.ión, para el supuesto de que si se hiciese lugar a la demanda, desde que se estarían Fecha de firma: 27/06/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

afectando garantías de raigambre constitucional, vulnerando la defensa en juicio, la igualdad ante la ley y el derecho de propiedad del Estado N.ional (arts. 14, 16, 18, 116 y concordantes de la CN).-

Califica de arbitraria la confirmación del fallo de primera instancia realizada por el Tribunal, con una breve y aparente fundamentación -dice- afectando el derecho de defensa en juicio.-

Alega que puede haber suplementos o compensaciones que no sean remunerativos, pero que ello dependerá de una calificación legal, de manera que el carácter establecido en los decretos objeto de autos es claro, y deviene obligatorio por la propia aplicación de la ley, la cual es de orden público por lo que las partes no deben apartarse. Que al desconocer esto los decisorios judiciales violan la ley de presupuesto nacional y las mismas partidas presupuestarias que hacen al normal funcionamiento del Servicio Penitenciario Federal, pues por los haberes que la sentencia en recurso ha otorgado al accionante no se hicieron oportunamente los aportes correspondientes y, por ende, carecen de financiamiento y sustento económico.-

Menciona, que las Leyes 20.416 y 13.018 no establecen cómo debe ser la estructura de la retribución de los agentes penitenciarios, por lo que la decisión acerca de cómo se compone la remuneración “básica” (que sirve para el cálculo de los suplementos creados o a crearse) es claramente una facultad del poder administrador.-

Sostiene que por el Decreto 243/15 se procedió a fijar los conceptos que integran el “Haber Mensual” del personal del Servicio Penitenciario Federal derogando toda norma dictada en materia de retribuciones para el personal penitenciario.-

Aclara, que el carácter remunerativo de un suplemento se vincula con la obligación de efectuar aportes previsionales sobre las sumas establecidas. En conclusión, no se advierte fundamento alguno para establecer que los suplementos a que se refiere la demanda, son remunerativos.-

Acerca del carácter bonificable de los suplementos en cuestión -señala- siendo el Poder Ejecutivo el órgano dotado de competencia para determinar las remuneraciones del personal de la Administración Pública N.ional, así como la composición de los rubros que la integran, las limitaciones fijadas a la base de cálculo de otros adicionales expresa el criterio de oportunidad,

mérito y conveniencia del órgano competente en el ejercicio de una política salarial, con base en una ley que lo habilita. Advierte, en consecuencia, que no corresponde al Poder Judicial sustituir tal criterio por vía de una interpretación extensiva de la voluntad del Ejecutivo cuya expresión resulta clara en los términos de los respectivos decretos. Efectúa otras consideraciones al respecto.-

Fecha de firma: 27/06/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

En suma, sostiene que es improcedente la petición articulada por el accionante ya que los rasgos de generalidad y permanencia no aparecen configurados en lo absoluto en los suplementos particulares creados por el Decreto 243/15, por lo que la generalidad del personal de un determinado grado o situación de revista en actividad, percibe un mismo suplemento.

Dichos rubros –dice- están condicionados a la continuidad en el ejercicio efectivo del cargo o función, y su cobro se verifica exclusivamente durante el tiempo que el agente desempeña dicho cargo o función. Señala que la dinámica de la carrera escalafonaria en el ámbito de la institución impide calificar como habitual y permanente al suplemento particular que se le hubiere concedido a cada agente penitenciario.-

Que la reforma implementada por el Decreto 243/15 no colisiona con las disposiciones de la Ley 20.416, tampoco afecta el sistema retributivo del personal en actividad, ni implica una merma del monto total del haber previsional, el cual –dice- se vio incrementado por los nuevos suplementos y bonificaciones de carácter remunerativo otorgados a todo el personal en todos los grados.-

Afirma que resulta de aplicación el precedente “M.” de la Corte Suprema de Justicia de la N.ión (Fallos 325:2171) con las aclaraciones allí formuladas sobre el carácter no remunerativo de los ítems reclamados, e insiste en marcar la diferenciación entre los conceptos “remunerativo” y “bonificable”. Cita al respecto la doctrina establecida por el Alto Tribunal N.ional en las causas “Barrientos” (Fallos 326:3683) y “K. de Groll” (Fallos 328:4246).-

Advierte, que en el fallo “R.” la CSJN se limitó al reconocimiento de la naturaleza remunerativa y bonificable de los suplementos creados por el Decreto 2807/93 -con el alcance de la causa “O.-, pero no de los adicionales transitorios previstos con carácter no remunerativo y no bonificable por todos los decretos analizados.-

Cuestiona el criterio propiciado en la demanda porque, además de implicar una duplicación de los aumentos otorgados –dice- sería una nueva escala de diversos “haberes mensuales”, aun tratándose del mismo grado, que dependería de las múltiples situaciones individuales que se presenten, produciendo distorsiones salariales que afectarían las relaciones jerárquicas propias de la estructura penitenciaria.-

Finaliza con petitorio de estilo.-

3) Por su parte, la actora también interpuso recurso extraordinario federal en fecha 01/02/2022 (fs. 160/176).-

Los agravios fueron contestados por el organismo demandado en fecha 16/02/2022 (fs.

178/186).-

En lo sustancial, aduce que están reunidos los requisitos propios de la Ley N° 48, esto es,

se trata de una cuestión federal al omitir considerar la ley aplicable al caso para la correcta liquidación de los haberes (Leyes 13.018, 20.416, 16.065 y decretos y reglamentaciones Fecha de firma: 27/06/2022

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZ SUBROGANTE

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

vigentes); que la resolución apelada constituye una sentencia definitiva en los términos del art.

14 de la Ley N° 48 y que, por sus consecuencias, desintegra un derecho que no puede repararse sino por vía del Recurso Extraordinario. Afirma que el presente recurso cumple con el requisito de fundamentación autónoma, pronunciándose respecto a todas las cuestiones necesarias para que esta Alzada -como Tribunal...

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