Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Abril de 2021, expediente CNT 067818/2013/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 67818/2013

JUZGADO 5

AUTOS: “BRUNA, H.A. c. A.M. SEGURIDAD

EMPRESARIA S.R.L. Y OTRO s. DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 26 días del mes de ABRIL de 2021, se reúnen en acuerdo los jueces de la S. VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción por enfermedad profesional. Contra la misma se alzan, tanto la empleadora como la ART, a tenor de los escritos obrantes a fs. 565/573 y 577/586. Por su parte, la representación letrada de la parte actora y los peritos médico y contadora, cuestionan los emolumentos que se les fijaron, por considerarlos escasos.

  2. Ambas accionadas plantean la prescripción de la acción. El agravio no tendrá, de compartirse mi postura, favorable recepción. Me explico.

    La lectura del cuestionamiento que se realiza a la sentencia de grado,

    evidencia una confusión entre lo que constituye la primera manifestación invalidante y la consolidación del daño.

    En este sentido cabe remarcar que “para poder aplicar dicho instituto lo decisivo es que el trabajador tenga certeza del daño, en cuanto a la razonable posibilidad de su conocimiento. Al respecto el Ministerio Público del Trabajo ha señalado que el principio tradicional de que la prescripción comienza a correr cuando la acción nace, o puede vincularse rigurosamente con la fecha del hecho dañoso, en tanto tal pauta inequívoca deja de lado en muchísimas oportunidades las la ponderación de la circunstancia de que el damnificado no ha tenido cabal conocimiento de la entidad del infortunio y de sus responsables, o también en otros supuestos se constituye un antecedente que no ha tenido exteriorización inmediata en la configuración de aquel, debiendo considerarse que existe conocimiento del evento dañoso por parte del afectado cuando comprende los Fecha de firma: 28/04/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    alcances del perjuicio derivados del siniestro, así también como de sus efectos incapacitantes, en tanto manifestación objetiva y no dispensable en su verificación que permita reputar a la víctima como con plena aptitud para ejercer el derecho que hace a la reparación del daño, lo que obliga a precisar que el conocimiento exigido es no sólo de la enfermedad, sino también de la segura inhabilidad, no siendo suficiente para configura el presupuesto legal, la mera posibilidad de esta, ya que ello es indispensable en tanto nadie puede actuar si ignora su existencia. Por ello, el comienzo del plazo de prescripción de la acción 9688 es el hecho que determina la incapacidad en forma fehaciente, lo cual requiere una apreciación objetiva que ponga de manifiesto el cabal conocimiento de su invalidez por parte del operario, sin que pueda suplirse esta exigencia sobre hechos inciertos que no demuestran de manera concluyente que el trabajador dejó

    transcurrir los plazos legales consciente de las afecciones que sufría, siendo evidente que para acceder a la cognición de la incapacidad se hace necesario un elemento objetivo (dictamen médico) como acto mediante el cual el facultativo emite su opinión científica sobre el grado de evolución de la patología que constata (es decir, incapacidad y graduación) (cfr. G. (H) R.O.

    Proceso Laboral

    pág. 189 a 191).

    Siguiendo este criterio se ha dicho que “justamente, y con buen fundamento, se ha sostenido más modernamente la necesidad de atender a otras circunstancias que rodena a la situación de la víctima del daño injustamente sufrido -v.gr. perjuicios que sólo llegan a conocimiento de la víctima tiempo después del ilícito; daños que se suceden con posterioridad al evento dañoso;

    casos en que la caracterización del ilícito de un acto debe surgir necesariamente de una resolución judicial previa; etcétera. … En definitiva, nuestra Corte de Justicia, que tenía firmemente decidido que en principio la prescripción comienza a computarse a los fines liberatorios desde la producción del hecho dañoso, ha actualizado sus posturas, exigiendo, a la vez, que el daño se haya producido realmente y que la víctima tenga a tal fecha conocimiento real y efectivo de los perjuicios sufridos. A contrario sensu, puede afirmarse que es requisito sine qua non, para que comience a correr la prescripción, el conocimiento, por parte del damnificado de la producción y magnitud del mismo. Ello así, siempre y cuando su ignorancia no provenga de su propia negligencia”. (Messina de E.G., comentario al artículo 4037, Código Civil Comentado, Tomo 6B, …

    páginas 884/885).

    Fecha de firma: 28/04/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII

    Expte. Nº 67818/2013

    En base a lo reseñado, el planteo recursivo debe desestimarse y, en consecuencia, auspicio confirmar la sentencia en cuanto rechaza la defensa en cuestión.

  3. En relación a los argumentos que, de manera dogmática se esgrimen en el escrito presentado por AM Seguridad Empresaria SRL, con relación a la validez del sistema creado por medio del dictado de la ley 24.557 (Ley de Riesgos del Trabajo), carecen de la fundamentación que debe reunir la expresión de agravios (art. 116 de la L.O.).

    La tacha de inconstitucional que mereció el art. 39, inc. 1, de la ley 24.447, suscitó reiterados pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en lo principal, comparto, sin que se hayan proporcionado nuevos elementos de juicio o argumentos que permitan apartarse de lo resuelto.

    En efecto, a partir del caso "A., Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidente Ley 9688" (sentencia del 21 de setiembre de 2004),

    así como en los pronunciamientos posteriores en que fijaron su postura los jueces del máximo Tribunal que no habían intervenido en el precedente mencionado ("D., T.F. c/ Vaspia S.A.", sentencia del 7 de marzo de 2006;

    "P. c/ Aipaa S.A." y "Avila Juchami c/ Decsa S.R.L.", sentencias del 28 de marzo de 2006; Fallos: 327:3753), se descalificó, mediante votos concurrentes cuya doctrina resulta aplicable al "sub examine", la disposición del art. 39, ap. 1

    de la ley 24.557 en cuanto veda al trabajador -o sus derechohabientes- la posibilidad de reclamar con fundamento en el derecho civil, entendido este último como expresión del principio general de responsabilidad que emana del art. 19 de la Constitución Nacional.

    Por lo demás, esta S., incluso con otras integraciones, ha declarado desde hace varios años la inconstitucionalidad de la norma bajo análisis, en tanto importa una “capitis diminutio” para los trabajadores a quienes, por el sólo hecho de ser tales, se los margina de una vía reparadora a la que puede acudir cualquier persona.

    Desde tal perspectiva, corresponde mantener la declaración de inconstitucionalidad, del art. 39, ap. 1, de la ley 24.557. Así lo voto.

    Fecha de firma: 28/04/2021

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

  4. La empleadora también cuestiona la relación causal. Refiere que no se ha acreditado el vínculo entre las dolencias y el estado de los vehículos, que tampoco la camioneta Saveiro era de uso permanente del trabajador y que no hay, en el expediente, una pericia técnica.

    Ahora bien, la ART accionada reconoció haber recibido sendas denuncias y otorgado los tratamientos correspondientes hasta el alta médica (ver fs. 37 de autos),

    por lo que ello hace presumir el carácter laboral de la dolencia reclamada.

    Por otra parte, las testimoniales brindadas han sido adecuadamente ponderadas por el a quo, por lo que no alcanza, para desvirtuar lo resuelto, que la obligada al pago haga referencia a la ausencia de una pericia técnica, pues tal tipo de prueba es sólo un medio más que permite constatar la condición o calidad de una cosa. pero tal estado ha sido evaluado, de conformidad, reitero, a las testimoniales aportadas en la causa.

    Por lo expuesto, propongo rechazar el agravio bajo análisis.

  5. En cuanto a la responsabilidad de la ART, cabe señalar que la misma no ha acreditado realizar controles, asesoramiento, prevención ni capacitación alguna, a fin que el actor no sufriera el daño por el cual reclama en los presentes autos.

    La responsabilidad de la A.R.T. reposa en los artículos 1716 y 1749

    C.C.yC.N., por cuanto su obligación no se ciñe a detectar posibles riesgos y recomendar su eliminación y denunciar los incumplimientos sino a reducir -en concreto- los siniestros, a través de la prevención, la educación y restantes obligaciones que le fueron impuestas legalmente.

    El riesgo real que representaba, trabajar sin las medidas de seguridad necesarias y...

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