Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 16 de Febrero de 2022, expediente CNT 072519/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 72519/2015/CA1

AUTOS: “DE B.M.M.C.C./ AMARILLA

G.S. Y OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 57 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 207/217) apelan la parte actora, la codemandada LUBRIPARK SRL y la codemandada OIL

    COMBUSTIBLES SA. Ambas articulaciones obtuvieron sus respectivas réplicas.

    De su lado, el Dr. F., la representación letrada de OIL

    COMBUSTIBLES SA y la perito contadora apelan los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos.

  2. Ante todo, remarco que la persona física condenada -GABRIELA

    SABINA AMARILLA- no recurrió el fallo; puesto en claro lo anterior, me concentraré en los fundamentos dados por la a quo: 1) al condenar solidariamente a LUBRIPARK SRL. a pagar los créditos indemnizatorios y multas que surgen de fs. 213 vta./214 vta; y 2) al desestimar la extensión de condena -por la misma vía oblicua- contra OIL COMBUSTIBLES SA, pues ambas cuestiones sí fueron materia de agravios.

    Fecha de firma: 16/02/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

  3. Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente examinar -en primer término- los agravios deducidos por LUBRIPARK SRL, quien se agravia por la responsabilidad vicaria que le fue atribuida en base al art. 30, LCT.

    La Sra. Jueza ordenó pagar a la actora –a cargo de AMARILLA y de LUBRIPARK SRL- diversos créditos indemnizatorios: consideró que la relación habida entre las partes se extendió por quince (15) años y que, pese a reconocer a la accionante como dependiente, la demandada AMARILLA no registró a M.C.D.B.M. adecuadamente en sus libros laborales (cfr. art. 55 L.C.T.). Concluyó la a quo que la fecha de ingreso de esta última tuvo lugar el 1º de octubre de 1998 y, la de egreso, el 10 de octubre de 2013. Encontró demostrada la injuria infligida, de modo tal que entendió ajustada a derecho la determinación de la accionante al considerarse en situación de despido indirecto (cfr. art.242 y 246 L.C.T.).

    Tuvo en cuenta (testificales de V. y D.) que las remuneraciones eran efectivizadas por GUILLERMO MACHABASKI –Socio Gerente de Lubripark S.R.L.-. Coligió que entre la demandada AMARILLA y la demandada LUBRIPARK S.R.L. existía una relación por demás estrecha:

    considero que esta última resultará alcanzada solidariamente por la condena a recaer en autos, bajo los términos del art. 30 de la LCT

    . Explicó que sí existió

    unidad técnica de ejecución entre las actividades desplegadas por las codemandadas, por cuanto cabía considerar que las tareas desempeñadas por la actora en el minimercado que funcionaba dentro de la propiedad de la demandada Lubripark S.R.L., completan y/o complementan su actividad normal, ya que es difícil de concebir el funcionamiento de una empresa sin el servicio de limpieza. Es decir, que las tareas realizadas por la actora eran inescindibles con relación a la principal, pues se encuentran perfectamente Fecha de firma: 16/02/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    integradas a las realizadas por la demandada Lubripark S.R.L., destacando que del informe contable surgía que ésta tiene por objeto la explotación de una estación de servicio que se dedica al expendio de nafta, lavado y engrase de toda clase de rodados, particularmente automotores (fs. 179). Subrayó las imposiciones establecidas por el art. 17 de la ley 25013 en el segundo párrafo del art. 30 de la LCT, que resultaron incumplidas; asimismo, razonó que Lubripark S.R.L. cedió a la demandada G.S.A. un local en que se prestaba los servicios de expendio de alimentos, bebidas, artículos de kiosco y que no existía constancia alguna en la causa que acredite que la demandada Lubripark S.R.L. haya cumplido con los recaudos mencionados,

    sobre todo teniendo en cuenta que sus empleados abonaban los haberes a los del local a cargo de la demandada Amarilla. Lubripark S.R.L. –en la visión de la a quo- recurrió a los servicios de G.S.A., cuanto menos,

    actuando con apatía ante la imposición legal de control del personal.

    En cambio, desestimó la extensión de responsabilidad contra Oil Combustible S.A.. Ello así, por cuanto no encontró acreditado en autos que el hecho de proveer combustibles a la empresa Lubripark S.R.L. beneficiaran a aquélla -en algún sentido- mediante las tareas desarrolladas por la actora.

    Sentado lo anterior, considero que los múltiples argumentos dados por la sentenciante, a mi entender y en los aspectos que son motivo de agravio,

    configuran una fundamentación sólo aparente. En verdad, encontró

    conformados la a quo los dos supuestos previstos en el art. 30, LCT mas llegó

    a esa conclusión omitiendo profundizar las cuestiones centrales a indagar ante este tipo de cuestiones vinculadas a la responsabilidad solidaria en casos de cesión del establecimiento o de delegación mediante subcontratación.

    Tiene dicho esta Cámara que “el hecho de ser vendedora en los minimercados en las estaciones de servicio, no habilita la procedencia de la responsabilidad prevista en el art. 30 LCT, desde que tal actividad es Fecha de firma: 16/02/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    totalmente ajena a la habitual y permanente de las estaciones expendedoras de combustible y derivados. A esto corresponde agregar que los maxikioscos o minimercados ubicados en las estaciones de servicio, lejos de brindar un servicio exclusivo a quienes concurren a dichas estaciones, se encuentran abiertos al público en general y las labores desarrolladas en ellos no resultan necesarias para el normal desarrollo del expendio de combustible, así como tampoco posibilitan el cumplimiento de la finalidad de las referidas estaciones (Sala X Sent. D.. 10521 12/4/02 “Fuentes, V.c.R.R. y otros s/ despido”).

    Comparto este criterio, puesto que en nada se vincula la actividad desplegada por la actora con la normal y específica de “explotar una estación de servicios en la que se dedicará al expendio de nafta, lavado o engrase de toda clase de rodados (…), particularmente automotores. Dicha explotación abarcará integralmente las distintas actividades del ramo, ya sean principales y/o accesorias, sin limitación de ninguna naturaleza,

    incluyendo la comercialización de todos los productos y derivados del petróleo” (ver experticia contable de fs. 179).

    Es cierto que no basta –me refiero a paralizar el...

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