Sentencia de Sala B, 10 de Octubre de 2013, expediente FRO 093007391/2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorSala B

1 Poder Judicial de la Nación N° 254 /13 Civil/ Def. Rosario, 10 de octubre de 2013.-

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N° FRO 93007391- 2012 “BRUGE, L. c/ A.N.S.E.S. y/o P.E.N. s/ Despido-Laboral”, (N° 82.633 del Juzgado Federal N° 1 de Rosario).

El Dr. Toledo dijo:

  1. ) Vienen los autos a conocimiento y decisión del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la demandada (fs. 509) y por la actora (fs. 512), contra la sentencia N° 45/11, mediante la cual el juez a quo rechazó las excepciones de falta de legitimación pasiva y de prescripción interpuestas por la accionada, e hizo lugar a la demanda incoada, condenando a la A.N.S.E.S. al pago de la indemnización del Art. 245 LCT, sustitutiva de preaviso, integración mes de despido, del SAC, del SAC sobre preaviso, de las vacaciones proporcionales no gozadas, con más los intereses , y a la entrega de los certificaciones Arts. 80 y 132 bis de la L.C.T.; rechazó el reintegro de lo tributado por monotributo y por ingresos brutos y de restitución de la situación anterior a la inscripción como monotributista, imponiendo las costas a la demandada vencida (fs.499/507).

    Concedidos los recursos (fs. 511 y 513), elevados los autos a esta Alzada (fs. 516), fueron ingresados a esta S. “B” (fs. 516vta.); debidamente fundados los agravios por la actora (fs. 517/520vta.) y por la demandada (fs.

    523/527); fueron contestados los respectivos traslados (fs. 528 y vta.; 530/534).

    Ordenado el sorteo pertinente entre los vocales de la Sala “B” (fs.

    535), la causa pasó a estudio (fs. 536).

  2. ) La actora se agravia en cuanto la sentencia rechaza el incremento dispuesto por el Art. 2º de la ley 25.323 ante la inexistencia en autos de causas que justifiquen la conducta del empleador. Expresa que no pudo entenderse que era una pasantía, y que, por el contrario, tuvo un trato que se adecua con una relación laboral. Agrega que el rechazo de una pretensión debe ser fundada, mucho más cuando se trata de un requisito legal tipificado. Y que para el rechazo de la sanción, ésta debe fundarse.

    Se agravia, asimismo, en la ultra petita que dice el a quo ha desarrollado, al rechazar la sanción, con el único pseudo-argumento que existe duda en la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes. Dice que la demandada no opuso defensa concreta a la aplicación de la sanción.

    Por último, se agravia del rechazo de la pretensión de reintegro de lo tributado por monotributo y por ingresos brutos y de la restitución de la situación anterior a la inscripción como monotributista. Afirma que se reclama no un daño que puede haber causado la decisión rescisoria, sino lo pagado por la simulación de la demandada, montos que lucen en la pericia contable a fs. 401. (fs.

    517/520vta.).

  3. ) Se agravia la demandada por cuanto entiende que se ha invertido la carga de la prueba en base a una presunción (Art. 23 de la ley 20.744)

    cuya inaplicabilidad fue expresamente dispuesta por el Decreto 340/93 (DNU) y la ley 24.447, para concluir, no obstante, que existió relación laboral.

    Dice que la presunción del Art. 23 de la LCT sólo debe regir cuando se trate de servicios prestados a favor de particulares y no de la Administración Pública Nacional, por hallarse excluida del ámbito de aplicación de la ley laboral.

    Le agravia que haya encontrado injustificada la contratación bajo el régimen de pasantía en base a los decretos Nros. 340/92 y 93/95, apartándose para ello de los términos en que dichas normas fueron concebidas y reguladas, y asignándole a la demandada deberes que no estaban a su cargo.

    Expresa que la actora había reconocido haberse vinculado con la ANSES a través del Sistema de Pasantías entonces vigente, que no era la ley 25.165 invocada por aquella.

    Tras analizar el articulado de los Decs. 340/92 y 93/95, sostiene la posibilidad de que los pasantes se desempeñen en “las actividades propias de cada jurisdicción” del Poder Ejecutivo, sin que por ello se viera desnaturalizada la aplicación de dicho sistema.

    Admite que en la ANSES no se desarrollan tareas relacionadas con la antropología, carrera cursada por B., siendo lo realizado por la actora 3 Poder Judicial de la Nación una práctica atinente a su educación en sentido amplio. Agrega que no era necesario que se acreditara la firma del convenio contemplado con la Facultad en la que cursara la carrera.

    Afirma que el decreto establecía que el horario podía extenderse.

    Y que la supervisión de este proceso enseñanza-aprendizaje era a cargo de la institución educativa.

    Le agravia la sentencia porque sostiene que el lazo jurídico que unió a las partes no se rigió por el Art. 4º del Dec. 340/92 y rechaza la falta de legitimación pasiva opuesta.

    Asimismo se agravia porque, no obstante lo dispuesto por la ley 24.447 –Art. 15-, bajo cuyo marco celebró un contrato de locación de servicios, concluyó que no existía tal figura.

    Afirma que el eje de la discusión consiste en dilucidar si a la relación entre las partes le era o no aplicable la LCT, con la condición de la inaplicabilidad de la ley 24.447.

    Dice que su mandante acreditó la firma de sucesivos contratos de locación de servicios.

    Sostiene que las indemnizaciones que la sentencia condena a pagar, son improcedentes a la luz del criterio fijado por la CSJN el 6/4/10 en “Ramos José L. c/ E.N. s Indemnización por despido” , ratificado el 19/4/11 en “Cerigliano, C.F. c/ Gob. de la Ciudad Autónoma de Bs.As. s/ Despido”.

    Afirma que en autos no se demostró la hipótesis de fraude por parte de su mandante. P. se revoque la sentencia, con costas (fs.

    523/527).

  4. ) Contesta el traslado la demandada, destacando que para el supuesto que se confirmase la sentencia, deberá, no obstante, ser revocada en cuanto a la totalidad de los rubros y en su lugar disponer una indemnización conforme al Art. 11, ley 25.164, teniendo en consideración solamente el período en que el mismo revistó como contratado bajo la figura de locación de servicios.

    En relación al Art. 2º de la ley 25.323 expresa que se trata de una multa, de apreciación judicial y...

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