Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 12 de Julio de 2017, expediente CSS 088252/2010/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1JCA Expte nº: 88252/2010 Autos: “BROWINSKI FERNANDO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 6 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 88252/2010 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y por la parte demandada, contra el decisorio de la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social N° 6.

    La parte actora manifiesta que la fecha inicial de pago de la prestación es incausada, confiscatoria y fijada arbitrariamente por lo que se debe corregir dicha determinación, asimismo es motivo de agravios el hecho de que el a-quo omita el tratamiento de los pertinentes servicios autónomos efectuados por el accionante. Solicita también se declare la inconstitucionalidad del art 30 de la ley 24241 modificado por el art. 2 de la ley 26222, no declaró a su vez la inconstitucionalidad de los arts. 1,2 y 3 de la ley 21.864 relacionados con las eventuales sumas adeudadas por créditos posteriores al 31/01/1991, ni trato la inaplicabilidad o inconstitucionalidad de la ley 23.928.

    Asimismo manifiesta su disconformidad con lo dispuesto por el juez a quo en la sentencia, en cuanto ordena la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual publicada por el BCRA, asimismo lo hace en referencia a los intereses moratorios a partir del 31/12/2001. Por otra parte peticiona que se declare la inconstitucionalidad del art. 21 de la ley 24.463.

    Y por último, a fs. 82 el letrado apoderado de la actora apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos bajos y en dicha presentación los recurre en representación de aquélla por entender que son altos.

    La parte demandada se agravia en primer lugar respecto de la aplicación del precedente “S.” y del perjuicio que ocasiona el recalculo de la PC, a su vez se agravia en referencia a la movilidad estipulada para la PBU. Finalmente es materia de agravios la aplicación del precedente “B.” como medida de movilidad. Por otro lado se agravia respecto del art. 9 de la ley 24463.

  2. En lo atinente a la cuestión traída a conocimiento del Tribunal, es menester destacar que el demandante es titular del beneficio de jubilación otorgado al amparo de la ley 24241, obteniendo la PBU PC, habiendo fijado como fecha de adquisición del derecho el 01/03/05. El actor ha prestado servicios en forma autónoma y en relación de dependencia.

  3. Ahora bien, a los efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la prestación compensatoria, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción – personal no calificado- (Res. 140/95 conf. Res. SSS n°

    Fecha de firma: 12/07/2017 Alta en sistema: 17/08/2017 413/94 concordante con Res. D.E.A 63/94), en las remuneraciones percibidas por Firmado por: A.L.- VICTORIA PEREZ TOGNOLA- JUECES DE CAMARA, LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE (ART. 109 R.J.N.) el titular Firmado por: LILIA M MAFFEI DE B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA #25175532#176196755#20170529123318640 hasta la fecha de adquisición del beneficio (“Eliff, A. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN).

  4. Respecto a las pautas de movilidad –de las prestaciones obtenidas: PBU, PC que deberán tenerse en cuenta para el período posterior al logro de la prestación, corresponde ordenar la aplicación del fallo de la CSJN en autos “B., A.V. c/ANSES s/ReajustesV.”, del 26.11.2007, en la medida que el incremento en el beneficio por los aumentos ya otorgados (por los decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06) sea inferior a la variación anual del índice de salarios nivel general elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

    En caso que tal incremento arrojase una prestación superior corresponderá

    estarse a su resultado, según lo decidido por el Alto Tribunal en autos “P., M.T.M. de c/ ANSeS s/ Reajustes Varios”, del 29/04/2008.

    El haber así redeterminado deberá tener en cuenta el límite que impide...

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