Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II, 16 de Agosto de 2019, expediente FCB 015161/2013/CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORDOBA - SALA A - SECRETARIA CIVIL II

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “BROGGINI GEORGINA VICTORIA c/ AFIP s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO”

En la ciudad de Córdoba, a 16 días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “BROGGINI GEORGINA VICTORIA c/ AFIP s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO” (Expte.: 15161/2013), venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 329) en contra de la Resolución de fecha 22 de noviembre de 2.018, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba.-

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: G.S.M.–.E.A.–.I.M.V.F..-

La señora Juez de Cámara, doctora G.S.M., dijo:

  1. Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión de este Tribunal de Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 329) en contra de la Resolución de fecha 22 de noviembre de 2.018, dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba, obrante a fs. 321/328, que en lo pertinente dispuso:

    Córdoba, a los veintidós del mes de noviembre de dos mil dieciocho… RESUELVO:

    1) Rechazar la demanda entablada por la Sra. G.V.B. en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP- en todos sus términos de conformidad a lo señalado en el considerando respectivo. 2) Imponer las costas en el orden causado (art. 68 segunda parte del C° Procesal). Regular los honorarios del Dr.

    L.D.B. en la suma de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000), no correspondiendo proceder en igual sentido con el Dr. G.P.A. por ser profesional a sueldo de su mandante (art. 2 ley 21.839 según ley 24.432)… FDO:

    M.H.V.N. - JUEZ FEDERAL

    .

  2. Previo a todo resulta útil reseñar que la presente causa se originó a raíz de la acción contencioso administrativa interpuesta por la señora G.V.B., en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos –AFIP DGI-, solicitando su reubicación en la carrera de Inspector de Fiscalización Preventiva grupo Fecha de firma: 16/08/2019 Alta en sistema: 13/09/2019 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA #8828647#241081357#20190816121320326 17, y en consecuencia, se declare la nulidad de la Disposición N° 400/12 de fecha 6/11/2012, abonándosele las diferencias de haberes dejadas de percibir con más los intereses hasta su efectivo pago (ver fs. 2/10vta.).

    Manifestó la accionante que ingresó a trabajar bajo relación de dependencia a la AFIP con fecha 01/02/2009, a raíz de la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones en un Único Régimen Previsional Público denominado Sistema Integrado Previsional Argentino -SIPA- creado por Ley N° 26.425. Sostuvo que fue asignada al Equipo de Seguridad Social E y luego pasó a la División de Fiscalización de Preventiva N° 4 de la Dirección Regional Córdoba, con una Categoría de Oficinista de 5ta., la cual ostentaba al momento de interposición de la demanda. Sostuvo que no obstante su cargo, cumplía efectivamente funciones de Inspector de Fiscalización de Preventiva, atento a que realizaba tareas de auditorías fiscales y contables sobre contribuyentes y/o responsables, relativas al cumplimiento de las obligaciones emanadas de las leyes impositivas, tales como ganancias, bienes personales, IVA, etc., y/o de la seguridad social. Asimismo, afirmó que por su actividad, aplicaba e interpretaba la información disponible en bases Efisco, EMSYAS, padrón, DDJJ, pagos BAFIS, SIJP, SIAP, ETC; debía elaborar y suscribir el formulario N° 8003 en el carácter de Inspector de Fiscalización Preventiva, conjuntamente con el Supervisor de Fiscalización Preventiva y el Jefe de Fiscalización, aplicando conocimientos de diferentes leyes tales como la Ley N° 11.683 de procedimiento tributario, Ley N° 19.549 de procedimiento administrativo, Ley N° 24.589 -Penal Tributaria-, el Código Civil y el Comercial de la Nacion, entre otros.

    Por lo que solicitó la nulidad de la Disposición N° 400/12 cuestionada por resultar inconstitucional, ilegal, con vicios en la causa, forma y finalidad, carentes de fundamentación y/o motivación; todo ello por carecer de motivación y afectar derechos de raigambre constitucional de propiedad, justa retribución, a la carrera administrativa y debido proceso legal; resultando contrario asimismo al Convenio Colectivo de Trabajo y al Laudo 15/91. Remarcó que la disposición cuestionada se basó en el Dictamen DALA N° 747/12 emitido por el Departamento de Asesoría Legal Administrativa, quien concluyó en la desestimación de los reclamos administrativos.

    Fecha de firma: 16/08/2019 Alta en sistema: 13/09/2019 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA #8828647#241081357#20190816121320326 Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA SECRETARÍA CIVIL II – SALA A Autos: “BROGGINI GEORGINA VICTORIA c/ AFIP s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO”

    Corrido el traslado de la acción, la demandada lo contestó a fs. 111/123 por intermedio de su apoderado, Dr. G.P.A.. Luego de negar todos y cada uno de los hechos, sostuvo que la actora junto a otros agentes de la administración, presentaron ante la Comisión Paritaria Permanente a fines que se pronuncie sobre su correcta categorización escalafonaria en el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable, petición que resultó desestimada por el mencionado organismo, siendo luego efectuado el mismo planteo ante la Dirección de personal de la AFIP, el que fue rechazado por la disposición cuestionada. Remarcó que efectivamente la actora fue incorporada a la Administración en la categorización especial denominada personal Ley 26.425, siendo transferida posteriormente a planta permanente. Manifestó que la Subsecretaria de Gestión y Empleo Público por intermedio de la Resolución SsGyEP N° 1/08 fijó las pautas y condiciones generales a fines de garantizar el empleo de los empleados directos no jerárquicos de las referidas administradoras, las cuales revistarían en una categoría especial denominada Personal Ley N° 26.425. Asimismo, que en el legajo personal de la actora estaba registrado los estudios completos de nivel secundario con el título de bachiller; que el traspaso a la planta permanente de la AFIP no implicó una modificación de la situación de revista de aquellos agentes en cuanto a las funciones y tareas que les fueron asignadas en relación a las que ostentaba cuando revistaban en la categoría especial personal ley 26.425; y que el art. 34 del Convenio Colectivo de Trabajo - Laudo 15/91, dispone que para pasar a las funciones de inspector deben aprobarse los cursos que al efecto instrumente la AFIP y determinar en función de las vacantes que se registran en la categoría inicial de las carreras previstas en el referido artículo. Sostuvo que las tareas descriptas se enmarcaban en las que correspondería de alguna manera a las que tenía asignada la División Fiscalización sin distingo de categorías, y que era la Administración quién se encontraba legitimada para evaluar la oportunidad, mérito y conveniencia de la realización de las mismas y en función de las vacantes disponibles.

    Previo a resolver, una vez sustanciada y diligenciada la prueba ofrecida se clausuró la etapa probatoria y se presentaron los alegatos. En esa oportunidad el Juez de Fecha de firma: 16/08/2019 Alta en sistema: 13/09/2019 Firmado por: EDUARDO BARROS, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: I.M.V.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.S.M., PRESIDENTA #8828647#241081357#20190816121320326 grado a través de la Resolución de fecha 22 de noviembre de 2018, decidió rechazar la demanda interpuesta con costas a la perdidosa. Para así decidir, entendió que tanto los testimonios como las demás pruebas analizadas, no lograron acreditar los extremos alegados, al no surgir con precisión y contundencia que la accionante cumpliera con todos los requisitos exigidos para el cargo que se ostenta, como así tampoco que tenga un título que le permita ejercer la opción de cambio de función por obtención del mismo (ver fs. 321/328); y es en contra de dicho pronunciamiento que la parte actora interpone el recurso de apelación objeto de estudio.

    Ello así, y encontrándose los autos a estudio del Tribunal, la parte actora acompañó un escrito denunciando “hecho nuevo”, el que se encuentra...

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