Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 29 de Diciembre de 2023, expediente FRO 035936/2019/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Def Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº 35936/2019 caratulado “BROG, M.S.

(EN REP. DE L. Y L.B.R.) c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”,

(originario del Juzgado Federal de la ciudad de Venado Tuerto), del que resulta,

  1. - Vinieron los autos a estudio en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de primera instancia que rechazó los planteos de caducidad de la acción, falta de competencia, falta de legitimación pasiva respecto de la retención por impuesto a las ganancias y citación de terceros a AFIP. Asimismo, hizo lugar a la demanda, ordenó a la ANSeS que proceda al pago del haber recalculado y diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en el considerando pertinente, declaró la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias e impuso las costas en el orden causado.

  2. - Concedido libremente el recurso interpuesto por la demandada, se elevaron las actuaciones a este tribunal, que por sorteo informático quedaron radicados en esta Sala “A”. La demandada expreso agravios, los que fueron contestados por la actora. Seguidamente se dispuso el pase de los autos al acuerdo quedando la causa en condiciones de ser resuelta.

  3. - La demandada se agravió de que la sentencia haya dado por reunido el requisito previsto por el Decreto 460/99 para considerar al actor como aportante regular con derecho al beneficio. En este sentido, explicó

    que no revestía el causante carácter de aportante regular con derecho, puesto que no se le efectuaron retenciones previsionales durante 30 meses, como mínimo dentro de los 36

    meses anteriores al fallecimiento.

    Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    Asimismo, se agravio del decisorio en cuanto no se hizo lugar al pedido de caducidad por ella planteado, siendo que ha transcurrido en exceso el plazo de 90 días hábiles previstos en el artículo 25 de la ley 19.549,

    por remisión del artículo 15 de la ley 24.463.

    Por otro lado, se quejó del tratamiento otorgado a la Prestación Básica Universal (PBU), puntualmente de la aplicación del precedente “Q., atento a la fecha de adquisición del derecho de la actora.

    Cuestionó el modo dispuesto para la actualización de las remuneraciones de la actora y solicitó

    la aplicación del índice establecido en la ley Nº 27.260, el decreto Nº 807/16 y en la resolución de la secretaría de Seguridad Social Nº 6/16.

    Además, se quejó de la movilidad dispuesta por el a quo, puntualmente señaló que no corresponden aplicar las pautas jurisprudenciales dictadas por la CSJN en el precedente “B..

    Sobre la retención por impuesto a las ganancias, formuló planteos de falta de competencia y falta de legitimación pasiva. Por último, cuestionó la incorrecta doble imposición alegada y la falta de acreditación de vulnerabilidad económica del actor. Formuló reserva del caso federal.

    El Dr. A.P. dijo:

  4. - En relación al agravio de la recurrente referido a que la sentencia dió por reunido el requisito previsto por el Decreto 460/99 para considerar al actor como aportante regular con derecho al beneficio de pensión, corresponde su rechazo por no guardar relación con lo peticionado por la reclamante ni con lo resuelto en la causa.

    Fecha de firma: 29/12/2023

  5. - Sobre la queja en torno a que ha Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    operado el plazo de caducidad previsto en la ley, cabe remitir a lo resuelto por esta Sala “A” en los autos 19327/2020 caratulado “BURGOS, M.O. c/ ANSES s/ HABER

    MÍNIMO GARANTIZADO” (Ac. del 15/02/2023), que puede consultarse en la página web del Centro de Información Judicial (www.cij.gov.ar/sentencias), en cuanto los argumentos allí vertidos resultan plenamente aplicables a las presentes actuaciones, en tanto, tal como en el supuesto de autos, de las constancias de la causa, no surge acreditada fehacientemente la notificación a la accionante de la resolución de la ANSeS que desestimó el reclamo administrativo. Por lo que, también se puede concluir que no ha transcurrido el plazo previsto por el artículo 25 de la ley 19.549, por remisión del artículo 15 de la ley 24.463.

    Razón por la cual, el cuestionamiento habrá de ser rechazado.

  6. - Respecto al agravio relativo a la PBU, cabe aclarar que la presente acción trata sobre la ac-

    tualización de haberes de una pensión directa por el falleci-

    miento de quien fuera el cónyuge de la Sra. M.S.B., por lo tanto, el planteo carece de sustento, toda vez que el componente mencionado no integra el ingreso base. En consecuencia, corresponde revocar la sentencia en cuanto re-

    solvió el diferimiento del reajuste de la PBU para la etapa de ejecución por aplicación del precedente de la CSJN “Quiro-

    ga”.

  7. - A la queja vertida por la recurrente,

    donde solicita que se remplace el índice salarial aplicado (ISBIC) por el RIPTE, de acuerdo a los parámetros de la ley 27.260 y su decreto reglamentario, se advierte que guarda analogía con lo resuelto por esta Sala -integrada- en los au-

    tos FRO Nº 18052/2017 caratulados: “DACCARO, MIRIAN DEL RO-

    SARIO C/ ANSES S/ REAJUSTE DE HABERES” mediante Acuerdo del 4

    de abril del 2019, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo Fecha de firma: 29/12/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    pertinente al caso, corresponde remitirnos por razones de brevedad y economía procesal. (ver www.cij.gov.ar/senten-

    cias). En consecuencia, cabe confirmar el índice dispuesto en la sentencia apelada para la actualización de las remunera-

    ciones de la actora.

    Sin perjuicio de lo señalado en el considerando que antecede, se advierte que la actora obtuvo su beneficio previsional con posterioridad al mes de febrero de 2009 con arreglo a la ley 24.241, contando con servicios en relación de dependencia, por lo que corresponde ratificar el precedente “Elliff” hasta la entrada en vigencia de la ley 26.417.

    En consecuencia, las remuneraciones devengadas hasta el mensual febrero de 2009 inclusive, se ajustarán por el Índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (ISBIC) y los posteriores, por el artículo 2

    de la ley...

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