Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 4 de Mayo de 2021, expediente FPA 012078/2018/CA001

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 12078/2018/CA1

la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los cuatro días del mes de mayo del año dos mil veintiuno, constituido el Tribunal por la Sra. Presidente,

Dra. B.E.A. y Jueces de Cámara, Dra.

C.G.G. y Dr. M.J.B., a fin de tratar el expediente caratulado: “BRODER, J.C.

CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTE DE HABERES”, E.. N° FPA

12078/2018/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZ DE CÁMARA, DRA. B.E.A., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora en fecha 17/07/2020 y por la demandada en fecha 22/07/2020 contra la sentencia del 15/07/2020.

Los recursos se conceden el día 06/11/2020, ambas partes expresan agravios en fecha 02/12/2020 y quedan los presentes en estado de resolver el 12/02/2021.

II-

  1. Que, agravia a la parte actora que el Sr. J. a- quo haya rechazado el reajuste de la PBU interesado,

    solicitando que se aplique el precedente “Q.” de la CSJN. Hace reserva del caso federal.

  2. Que, por su parte, la accionada cuestiona que se resolviera siguiendo los fallos “M. y “Elliff”, como Fecha de firma: 04/05/2021

    Alta en sistema: 05/05/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA DE CAMARA SUPLENTE

    también, el índice ISBIC a fin de reajustar el haber inicial y solicita la utilización del RIPTE conforme lo disponen el decreto 807/2016, la ley 27260 y la resolución de ANSES 56/2018.

    Refiere también que le agravia que el J. de primera instancia sostenga la inaplicabilidad de las retenciones en concepto de impuesto a las ganancias sobre las sumas retroactivas. Hace reserva del caso federal.

    III- Que el actor, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24241,

    interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social. Solicita el reajuste de los elementos que integran su haber jubilatorio -PBU, PC y PAP- y la movilidad correspondiente.

    El Sr. J. a-quo, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y ordenó a la ANSES

    el recálculo del haber inicial de acuerdo a las pautas previstas en los precedentes de la CSJN “M. y “Elliff”, hasta febrero de 2009; estableciendo como índice él de los Salarios Básicos de la Industria y Construcción -personal no calificado- (ISBIC) para la determinación de los rubros PAP y PC, rigiendo para los liquidados con posterioridad a la fecha consignada las pautas fijadas en el art. 2 de la ley 26417; con los retroactivos correspondientes, a tasa pasiva promedio del BCRA, conforme autos “Spitale” de la CSJN.

    Rechazó la aplicación del RIPTE como índice de reajuste.

    Con respecto a la solicitud de reajuste de la PBU,

    rechazó la pretensión, toda vez que el actor no ha Fecha de firma: 04/05/2021

    Alta en sistema: 05/05/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA DE CAMARA SUPLENTE

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    FPA 12078/2018/CA1

    esgrimido argumentos suficientes ni acompañado elementos que demuestren un menoscabo en su haber inicial, conforme autos “Q.” de la CSJN.

    En relación a la movilidad de los haberes, resolvió

    que deben considerarse las pautas reguladas por las leyes 26417 y 27426, teniendo en cuenta la fecha de adquisición del beneficio. Declaró la improcedencia de retención alguna en concepto de impuesto a las ganancias por la ANSES,

    impuso las costas por su orden, difirió la regulación de honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal.

    Contra dicha decisión se alzan los apelantes.

    IV- Que, en primer término, se impone recordar que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél.

    Así, se ha dicho que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…”

    (“Fallos” 307:1094).

    V- Que, dicho lo anterior, cabe abordar en primer lugar el agravio de la parte actora.

    Que, en relación al planteo de la aplicabilidad del precedente “Q.” para el reajuste de la PBU,

    corresponde señalar que, conforme lo resuelto en el mencionado precedente por el máximo Tribunal debe dejarse a Fecha de firma: 04/05/2021

    Alta en sistema: 05/05/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA DE CAMARA SUPLENTE

    resguardo el derecho a plantear el reajuste de la PBU

    cuando, al tiempo de la liquidación, queden acreditados los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo, oportunidad en la que podrá replantear la cuestión (CSJN en autos: “Q., C.A. c/ ANSES s/

    Reajustes Varios”, sentencia del 11-11-2014). Por ello,

    corresponde hacer lugar al agravio esbozado.

    VI-

  3. Que, al abordar los agravios de la parte demandada, corresponde rechazar el referido a la aplicación al presente caso del precedente de la CSJN “Makler, Simón c/ ANSES s/ inconstitucionalidad ley 24463” (sentencia del 20/05/2003).

    Si bien dicho fallo refiere a un beneficio otorgado bajo el régimen de la ley 18038, la doctrina allí sentada resulta aplicable a los beneficios otorgados bajo el régimen de la Ley 24241, atento la similitud existente entre ambos regímenes en cuanto al modo de determinación del haber inicial, por lo que debe ser mantenida su aplicación en autos, conforme el criterio sustentado por esta Alzada, en la causa “CORONEL, JOSE MANUEL C/ ANSES S/

    ORDINARIO”, E.. N° FPA 22001056/2010, sentencia de fecha 16/08/2018.

  4. Que, asimismo, corresponde rechazar el cuestionamiento por la utilización del ISBIC como pauta de actualización para los jubilados bajo el régimen de la ley 24241, en tanto ello surge de la doctrina sentada por la Corte Suprema en los autos: “E.A. c/ Anses”

    (“Fallos” 332:1914).

  5. En cuanto a la petición de la accionada en torno a la sustitución del ISBIC por el RIPTE, en base a la Ley Fecha de firma: 04/05/2021

    Alta en sistema: 05/05/2021

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA DE CAMARA SUPLENTE

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