Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Septiembre de 2017, expediente C 112419

Presidentede Lázzari-Kogan-Negri-Soria-Pettigiani-Kohan-Natiello
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de septiembre de 2017, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde Lázzari, K., N., S.,P.,K.,N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 112.419, "B., S.D. contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca modificó parcialmente la sentencia de primera instancia que, oportunamente, había determinado la indemnización por incapacidad elevando su monto y confirmado el pronunciamiento en lo restante. A su vez, declaró la inconstitucionalidad de la ley 12.836 (v. fs. 648/661).

Se interpusieron, por el actor y por la Fiscalía de Estado, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley (v. fs. 673/684; 688/700 vta. respectivamente).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ¿Es fundado el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 688/700 vta.?

    En su caso:

  2. ¿Lo es el de fs. 673/684?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

    1. 1. El señor S.D.B. promovió demanda por daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires reclamando una indemnización por la incapacidad que le provocara la deficiente atención médica recibida en el "Hospital Interzonal General de Agudos Dr. José Penna" de la ciudad de Bahía Blanca y, como consecuencia de ello, la pérdida de su empleo al finalizar el plazo máximo de licencia por enfermedad (v. fs. 44/74 vta.).

      Corrido el traslado de ley, la Fiscalía de Estado contestó la pretensión solicitando que se la rechace (v. fs. 102/110 vta.). Luego se abrió el juicio a prueba y se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda, condenándose a la accionada a abonar cierta suma indemnizatoria con más intereses a la tasa que abonaba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, desde la fecha de la primera intervención quirúrgica hasta el efectivo pago (v. fs. 611/622 vta.).

      Este pronunciamiento fue apelado por el actor (v. fs. 626) y por la demandada (v. fs. 629), presentando sus respectivos memoriales (v. fs. 634/639 vta.; 640/643 vta.) y réplica (v. fs. 645/646 vta.).

      1. La Cámara, en la medida de lo planteado, declaró la inconstitucionalidad de la ley 12.836 cuya aplicación había peticionado la Fiscalía al expresar agravios contra la decisión de primera instancia.

      Para decidir de esa manera tuvo en cuenta que los Estados locales carecían de la posibilidad de sustraerse de la responsabilidad que les competía como personas jurídicas, regulando sobre materia que era propia de los códigos de fondo como era el cobro compulsivo de las obligaciones, creándose una inmunidad de jurisdicción que sólo podía resultar de una normativa nacional que en el caso de la ley 12.836 aparecía excedida (v. fs. 658 vta.).

      Agregó que se había pretendido fundar su validez constitucional en la delegación de facultades dispuestas por el legislador nacional a través de la ley 25.344, pero ello se había hecho por el término de un año según los arts. 1 y 46 de la ley 12.727, plazo que no fue extendido por la ley 25.561, considerando necesario mencionar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa "Vergnano de R., S.B. c/ Provincia de Buenos Aires y otros…", había desestimado la aplicación del régimen de consolidación provincial porque, respecto de la ley 25.344, se excedía en la fecha de corte de los bonos y no contemplaba la posibilidad de pago en efectivo, además de asignar sólo el 15% del presupuesto anual para sus emisiones (v. fs. 659/660).

    2. Frente a tal forma de decidir se agravia el Fisco provincial, denunciando error en la interpretación de las leyes 12.727 y 12.836.

      Por la primera de ellas, manifiesta que se había declarado el estado de emergencia en el marco del Compromiso por la Independencia suscripto el 15 de julio de 2001 entre las Provincias y el Estado nacional y que la segunda fue dictada por esa circunstancia (v. fs. 690 vta./691).

      Sostiene que no había caducado la ley 25.344 al año de su promulgación, según se desprendía de su art. 1 y que el art. 24 invitaba a las provincias a adherir a ella, resaltando que la Provincia de Buenos Aires tiene la facultad constitucional y derivada del art. 743 del Código de Comercio de emitir títulos de la renta pública, por lo tanto la decisión que sobre ella se tome reviste gravedad institucional.

    3. A mi juicio el recurso prospera.

      Habida cuenta de que la cuestión traída a esta sede extraordinaria gira en torno a la validez constitucional del mecanismo de consolidación de deudas provinciales dispuesto por la ley 12.836, corresponde seguir el criterio establecido -por decisión de la mayoría- de esta Suprema Corte, en las causas L. 106.273, "Geres…" (sent. de 6-XI-2013) y C. 101.994, "P.…" (sent. de 11-VI-2014) -entre otras- según el cual las correcciones incorporadas al sistema de consolidación de pasivos provinciales por la ley 13.929 y los decretos 201/2010 y 304/2012 superaron los reparos básicos que la Corte Suprema de Justicia de la Nación había expuesto, en relación con las versiones anteriores de la ley 12.836, a través de los conocidos precedentes "Vergnano…" (V.128.XXXV, sent. de 26-X-2004) y "Mochi…" (M.424.XXXIII, sent. de 26-II-2008), lo que resulta suficiente para dar respuesta alsub lite(conf. art. 31 bis, ley 5827).

      En tal sentido, cabe destacar que este criterio ha sido convalidado por nuestro Máximo Tribunal, al pronunciarse a favor de la validez del mentado régimenin re"R., Adelma M. c/ Dirección General de Escuelas y Cultura de la Provincia de Buenos Aires y otro s/ indemnización por accidente de trabajo" (sent. de 30-IX-2014, R.275.XLVIII).

    4. Por lo expuesto, y no dándose en el caso alguno de los supuestos excepcionales que hacen que el mencionado mecanismo resulte inaplicable por la indudable situación de vulnerabilidad del titular del crédito (en razón de su avanzada edad, por una grave enfermedad o dado el alto grado de incapacidad que se sufre), corresponde revocar el pronunciamiento de grado y declarar aplicable la ley 12.836, con sus modificatorias y normas complementarias.

      Las costas de todas las instancias, inclusive las de esta sede extraordinaria, se imponen por su orden, en razón de los cambios legislativos y jurisprudenciales operados en la materia (arts. 68, 2do. párr., y 289, CPCC).

      Voto por laafirmativa.

      La señora Jueza doctoraK., por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de L., votó la primera cuestión planteada también por laafirmativa.

      A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

      1. La cuestión traída a esta instancia extraordinaria, tal como lo expresa el colega que abre el acuerdo, tiene su fundamento en el cuestionamiento constitucional del mecanismo de consolidación de deudas provinciales dispuesto por la ley 12.836.

        Así las cosas recuerdo que en las causas B. 60.574 (sent. de 11-VII-2007), L. 88.330 (sent. de 31-VIII-2007) y C. 88.847 (sent. de 12-IX-2007), entre otras, tuve oportunidad de sostener que ni la ley 13.436 (B.O.P., 19-I-2006) ni el decreto 577/2006 que la reglamentaba daban precisiones sobre cuál debía ser el "ejercicio fiscal correspondiente", ni cuál el plazo máximo de espera para quienes hubiesen optado por la cancelación en efectivo de sus deudas consolidadas por la ley 12.836 (B.O.P., 7-I-2002), sumiendo a los acreedores en una incertidumbre inaceptable.

        En tal virtud, señalé que dicha legislación resultaba inconstitucional.

      2. Con posterioridad, la Corte Suprema de Justicia de la Nación falló la causa "M., E. y otro contra Buenos Aires, Provincia de. Daños y perjuicios" (sent. de 26-II-2008, M.424.XXXIII originario) con fundamentos en parte coincidentes con los que había expresado en los precedentes mencionados.

      3. Con la sanción de la ley 13.929 (B.O.P., 30-XII-2008) se contempló un plazo máximo para el pago de las obligaciones que, si bien...

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