Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 21 de Diciembre de 2010, expediente 12.846

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010

CAUSA Nro. 12.846 - SALA IV

DE B., A.M.,

s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

Prosecretario de Cámara REGISTRO NRO. 14.314 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 21 días del mes de diciembre del año dos mil diez , se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por los doctores M.G.P. como P. y G.M.H. y A.M.D.O. como Vocales, asistidos por el Prosecretario de Cámara doctor Martín José

Gonzáles Chaves, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs.17/27 vta. de la presente causa N.. 12.846 del Registro de esta Sala, caratulada: “DE B., A.M. s/recurso de casación”; de la que RESULTA:

  1. Que el Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 1 de La Plata, en la causa N.. 3085 de su Registro, el 30 de junio 2010, NO HIZO

    LUGAR A LA EXCARCELARCIÓN de ALEJANDRO MARTÍN DE

    BRITOS, bajo ningún tipo de caución (fs. 10/13 vta.).

  2. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación el abogado defensor doctor H.J.N., el que fue concedido a fs.

    28/29 vta.

  3. Que el recurrente encauzó su pretensión recursiva por la vía de lo previsto en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N. por considerar que la resolución recurrida vulnera la garantía constitucional del principio de inocencia consagrada en el art.18 y ccdtes. de la Constitución Nacional y en los tratados internacionales con igual jerarquía que rigen la materia, ya que la presunción motivada que funda la detención e incluso la medida cautelar no altera el estado de inocencia del que goza su asistido,

    constitucionalmente garantizado en los arts. 18 de la Constitución Nacional,

    8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 14° del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y 10° de la Constitución de la Provincia de −1−

    Buenos Aires.

    Al respecto, resaltó que el estado de inocencia del que goza quien es sindicado como presunto autor de un hecho delictivo, impone al órgano persecutor la obligación de demostrar cada uno de los extremos de la imputación, a fin de comprobar acabadamente la culpabilidad del imputado y la necesidad de la medida.

    Manifestó su agravio, esencialmente, sobre los fundamentos brindados por los magistrados al denegar la excarcelación a su defendido y la rigidez con la que merituaron la constitucionalidad del encarcelamiento preventivo.

    En ese sentido señaló que el Tribunal sólo efectuó una serie de consideraciones dogmáticas referentes al encarcelamiento preventivo de manera impersonal, es decir, sin tener en cuenta las particularidades del sujeto imputado, para así rechazar la petición exclusivamente teniendo en consideración la gravedad de la imputación.

    Sostuvo que la resolución recurrida es equiparable a sentencia definitiva, de las que refiere el artículo 457 del C.P.P.N., dado el gravamen irreparable que causa a De Britos.

    Solicitó finalmente que se revoque la resolución impugnada y se conceda la excarcelación a su defendido, bajo la caución que se considere apropiada.

  4. Que realizada la audiencia prevista por el art. 465 bis, en función del art. 454 del C.P.P.N. (texto según Ley 26.374), quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas. Efectuado el sorteo de ley para que los señores jueces emitan su voto, resultó el siguiente orden sucesivo de votación: doctores G.M.H., M.G.P. y A.M.D.O..

    El señor J.G.M.H. dijo:

    −2−

    CAUSA Nro. 12.846 - SALA IV

    DE B., A.M.,

    s/recurso de casación Cámara Nacional de Casación Penal Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

    Prosecretario de Cámara

  5. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, habré de recordar que ya he tenido oportunidad de señalar (cfr.

    de esta S.I.: causa N.. 1893, “GRECO, S.M. s/recurso de casación”, Reg. N.. 2434.4, rta. el 25/02/00; causa N.. 2638,

    RODRÍGUEZ, R. s/recurso de queja

    , Reg. N.. 3292.4, rta. el 06/04/01 y causa N.. 3513, “VILLARREAL, A.G. s/recurso de casación”, Reg. N.. 4303.4, rta. el 04/10/02; entre muchas otras) que a esta Cámara Nacional de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta restrictiva de la libertad y susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia; y por cuanto, no sólo es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, sino también porque su intervención -atento a su especificidad- aseguraría que el objeto a revisar por el Máximo Tribunal fuese “un producto seguramente más elaborado” (cfr. Fallos 318:514, in re “GIROLDI, H.D. y otro s/ recurso de casación”;

    325:1549; entre otros). Y ello así, aún en los supuestos en los que no entre en cuestión la cláusula del artículo 8, apartado 2°, inc. h, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cfr. disidencia de los jueces P. y B. en el precedente de Fallos 320:2118, in re “RIZZO, C.S. s/ inc. de exención de prisión -causa nro. 1346 ”, del 3 de octubre de 1997 y, entre otros, sentencia dictada en el caso H.101.XXXVII

    HARGUINDEGUY, E.A. y otros s/ sustracción de menores,

    incidente de excarcelación de E.E.M.

    , del 23 de marzo de 2004, y esta Sala IV: causa Nro. 4512: “S.F., S. s/ rec. de queja”, Reg. Nro. 5613, del 15 de abril de 1994).

    Es que, también en aquéllos casos en que se ha observado la −3−

    garantía de la doble instancia (artículo 8.2. C.A.D.H.) la decisión objeto de recurso debe ser revisada por esta Cámara Nacional de Casación Penal, por cuanto, además de ser un órgano operativo de aquella garantía, contribuye -en su carácter de tribunal “intermedio”- a cimentar las condiciones para que el Máximo Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado (cfr. doctrina de Fallos 308:490 y 311:2478). Criterio que resulta, en definitiva, de compatibilizar el derecho del recurrente con el resguardo de la jurisdicción de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pues al preservar su singular carácter de “supremo custodio de garantías constitucionales”

    (cfr. doctrina de Fallos 279:40; 297:338; entre otros), se reserva su actuación -como intérprete y salvaguarda final- para después de agotadas por las partes todas las instancias aptas en el ordenamiento procesal vigente (cfr. doctrina de Fallos 311:2478).

    Esta postura que he venido reiterando en diversos precedentes fue finalmente sostenida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los Fallos “HARGUINDEGUY” y “DI NUNZIO, B.H. s/

    excarcelación

    (D.199.XXXIX).

    II. Respecto de la cuestión planteada, habré de recordar, en prieta síntesis, que he sostenido de manera constante, al votar en diversos precedentes de esta Sala IV (causa Nro. 1575: “ACUÑA, V. s/ rec. de casación”, Reg. Nro. 1914, rta. el 28/6/99; causa Nro. 1607, “SPOTTO,

    A.A. s/ recurso de casación

    , Reg. Nro. 2096, rta. el 4/10/99; causa Nro. 4827, “CASTILLO, A. s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6088,

    rta. el 30/9/04; causa Nro. 5117, “MARIANI, H.R. s/recurso de casación”, Reg. Nro. 6528, rta. el 26/4/05; causa Nro. 5115, “COMES,

    C.M. s/recurso de casación

    , Reg. Nro. 6529, rta. el 26/4/05 y causa Nro. 5199, “PIETRO CAJAMARCA, G. s/recurso de casación”, Reg.

    Nro. 6522, rta. el 20/4/05; causa Nro. 5438: “BRENER, E. s/ recurso −4−

    CAUSA Nro. 12.846 - SALA IV

    DE B., A.M.,

    Cámara Nacional de Casación Penal s/recurso de casación Bicentenario Año del Bicentenario MARTÍN JOSÉ GONZALES CHAVES

    Prosecretario de Cámara de casación

    , Reg. Nro. 6757, rta. el 7/7/05; y causa Nro. 5843: “NANZER,

    C.A. s/recurso de casación

    , Reg. Nro. 7167, rta. el 28/12/05;

    entre varios otros), que la prisión preventiva es una medida cautelar de carácter excepcional (función cautelar que es la única constitucionalmente admisible), y que sólo puede tener fines procesales: evitar la fuga del imputado y la frustración o entorpecimiento de la investigación de la verdad.

    Este criterio que surge del principio de inocencia como primera y fundamental garantía judicial, consagrado por la Constitución Nacional (art. 18) y los Tratados Internacionales (artículo 9 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano; Declaración Universal de los Derechos Humanos, y artículo 8.2.- de la C.A.D.H.), fue receptado por los artículos 280 y 319 del C.P.P.N. en cuanto establecen, respectivamente,

    que: “La libertad personal sólo podrá ser restringida, de acuerdo con las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”, y que “Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación respetándose el principio de inocencia y el artículo 2 de este Código, cuando la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del imputado, o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren presumir,

    fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones

    .

    De manera que el objetivo netamente cautelar, provisional y excepcional, reafirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“ESTÉVEZ, J.L.”, rta. el 3/10/97; entre otras) y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (caso “S.R.”, del 12

    de noviembre de 1997 y caso “CANESE” del 31 de agosto de 2004), y subrayado también por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos −5−

    en los informes 12/96, 2/97 y 35/07, es el principio rector que debe guiar el análisis de la cuestión a resolver, y en orden al cual he señalado también que las pautas contenidas en los artículos 316, 317 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación sólo pueden interpretarse armónicamente con lo dispuesto en los artículos 280 y 319,

    considerándoselas presunciones iuris tantum, y no iure et de iure (cfr. mi voto en las causas Nro. 4827, “CASTILLO, A. s/recurso de...

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