Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 17 de Marzo de 2023, expediente CNT 021052/2021/CA001

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA VIII

Expte Nº CNT 21052/2021/CA1

JUZGADO Nº21.-

AUTOS: “B.M.S. C/ CARSSON HOTEL S.R.L. Y

OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 17 días del mes de marzo de 2023, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado,

LA DOCTORA M.D.G. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió parcialmente la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación los demandados.

  2. El recurso de CARSSON HOTEL SRL no tendrá recepción y en esa inteligencia me explicaré.

    1. En efecto, en su primer agravio la apelante insiste con la procedencia del despido dispuesto por su parte con sustento en el artículo 247 de la LCT.

      A tal efecto, señala que quedó acreditado en el sublite que, al momento del despido de la actora, el hotel demandado no tenía clientes, por lo que se evidenciaría la crisis económica del establecimiento.

      El planteo debe ser desestimado, toda vez que –como lo ha sostenido reiteradamente este Tribunal- el artículo 247 de la LCT no define las figuras de falta de trabajo o disminución de trabajo que, junto con la fuerza mayor, se erigen en factores de limitación parcial de responsabilidad indemnizatoria por despido. El uso en ambos casos del vocablo “trabajo”, que constituye el objeto del contrato del mismo nombre y el de la prestación principal del sujeto trabajador, sugiere fuertemente que la norma alude a supuestos de Fecha de firma: 17/03/2023

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA 1

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      imposibilidad de cumplimiento de dicha prestación, ya que es ese el elemento de los contratos susceptible de ser afectado por la imposibilidad.

      Por ello, las vicisitudes señaladas por la quejosa (con principal relevancia en la supuesta crisis económica de la firma) atañen al riesgo de la empresa en cuanto frustratorias de las expectativas tenidas en cuenta al organizarla. Estas cuestiones son ajenas al art. 247 de la LCT, no inciden sobre el objeto del contrato de trabajo, sino sobre la causa subjetiva del empleador, quien debe soportar las consecuencias del riesgo empresario, ya que así como el trabajador no participa de las ganancias de la actividad empresarial tampoco debe soportar las pérdidas o frustraciones económicas en el desarrollo de la misma (Esta Sala in re “BONANI LICKAY GUSTAVO IGNACIO C/ HOTEL

      PROFESIONAL SA Y OTRO S/ DESPIDO”, sent. def. del 15/04/2016, entre otras).

      Además, la quejosa no se hace cargo de otros aspectos relevantes para la operatividad de la norma en cuestión, esto es, demostrar que la crisis no fue imputable a su parte, que respetó el orden de antigüedad y prelación para despedir a los trabajadores y que, en su caso, llevó adelante el procedimiento preventivo de crisis previsto en la ley 24.013; todos aspectos que no fueron analizados en el planteo recursivo.

      Desde tal perspectiva, no encuentro fundamentos válidos para apartarme de lo resuelto en grado al respecto.

    2. Ello conduce a mantener la condena con sustento en los artículos 245 y concordantes de la LCT (despido sin causa justificada) y se torna procedente la indemnización agravada con sustento en los Decretos 34/2019 del 13/12/2019 (prorrogado por DNU 528/2020), ya que se encontraban vigentes al momento del despido.

    3. La misma suerte debe correr el agravio vertido respecto a la fecha de ingreso denunciada en la demanda (25/12/2013) y multa por deficiente registración de la relación laboral (art. 1 de la ley 25323), ya que -contrariamente Fecha de firma: 17/03/2023

      Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA2

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      a lo manifestado por el apelante- dichos extremos fueron acreditados por medio de la prueba testimonial producida en la causa.

      En efecto, la testigo GALAZÁN afirmó “…Que la actora ingresó a trabajar en negro… que después la efectivizaron; que ingresó a trabajar en el 2013; que lo sabe porque la dicente trabajaba desde el 2008; que con estar en negro se refiere a que no tenían obra social, jubilación, no tenían descuentos,

      se le pagaba en mano… les hacían un cheque como si fuese un pagaré y les pagaban el día, el mes o la semana …”; circunstancias refrendadas por la testigo VARELA quien afirmó “… Que la actora ingresó a trabajar en el año 2013; que lo sabe porque la dicente y la actora trabajaban en el mismo lugar…” (cfr.

      audiencias del 8/06/2022 y 9/06/2022).

      Dichos testimonios forman convicción de certeza ya que las testigos dieron suficiente razón de sus dichos, trabajaron junto a la actora para la demandada y no incurrieron en dudas o imprecisiones sobre los hechos interrogados, sin que se haya producido prueba que invaliden sus declaraciones.

      En lo demás, la circunstancia que las testigos tengan juicio pendiente contra la empleadora no debe llevar a descartar sus dichos sino a analizarlos con la rigurosidad que imponen las reglas de la sana critica (arts. 377

      y...

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