Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Septiembre de 2016, expediente A 73430

PresidenteKogan-Hitters-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de septiembre de 2016, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., Hitters, P., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 73.430, "Britez, J.A. contra Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires. Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S
  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires a otorgar el beneficio previsional requerido por el actor (fs. 118/123).

  2. Disconforme con ese pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 126/135), el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante resolución de fs. 137/138.

  3. Dictada la providencia de autos para resolver (fs. 142) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  4. El señor J.A.B. dedujo acción contencioso administrativa contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires pretendiendo -en lo que al recurso extraordinario interesa- la nulidad de las resoluciones 75.210/08 y 80.288/10, esta última a través de la cual la demandada rechazó su solicitud de beneficio jubilatorio en los términos de la ley 13.236 (art. 40).

  5. El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo nº 3 de La P. admitió la demanda promovida. En consecuencia, anuló las resoluciones dictadas por el Directorio de la entidad previsional, reconoció el derecho del actor al beneficio jubilatorio solicitado, y condenó a la Caja a abonarle los importes devengados en tal concepto desde el día siguiente al cese en los servicios (31-I-2007), debiendo procederse a la transferencia de los aportes conforme lo dispone el art. 37 in fine de la ley 13.236. Ello más los intereses que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires por los depósitos a treinta (30) días, vigentes en los distintos periodos de aplicación hasta la fecha de su efectivo pago. Impuso las costas a la demandada en su condición de vencida (art. 51 inc. 1° del C.C.A., ley 12.008 -texto según ley 14.437-).

    Para así decidir, circunscribió el tema en resolver acerca de la legitimidad de las resoluciones dictadas por la Caja previsional mediante las cuales se denegó el beneficio jubilatorio al actor.

    Refirió a las previsiones legales que rigen el caso (arts. 37, 40 y 41 de la ley 13.236).

    Recordó que la Provincia de Buenos Aires adhirió al sistema de reciprocidad creado por el decreto ley 9316/46 mediante la ley 5157 y el convenio celebrado con el Instituto de Previsión Social con fecha 6-VIII-1947, lo cual implicó la incorporación de una norma federal, razón por la cual las leyes provinciales sancionadas con posterioridad no han podido modificar el régimen nacional de reciprocidad.

    Indicó que de las actuaciones administrativas surge que el actor arroja una sumatoria de servicios prestados en el uso de la reciprocidad jubilatoria un cómputo que supera los 25 años (ver fs. 47 del expediente administrativo 2138-116650/08), extremo éste que conduce a receptar favorablemente la pretensión sub judice al encontrarse configurado el requisito de los años de aportes requeridos por el régimen previsional aplicable en su art. 40.

    Agregó que la litis halla solución en la doctrina legal pacífica emitida por la Suprema Corte, que desarrolla.

    Por último, añadió que en materia de...

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