Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Abril de 2022, expediente CNT 065477/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Abril de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. nº 65477/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 86204

AUTOS: “BRIGNONE, M.B. c/ ARCOS DORADOS S.A. s/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 6).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina,

a los 28 días del mes abril de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la D.B.E.F. dijo:

Contra la sentencia definitiva del 15/07/2021, que admitió parcialmente el reclamo salarial e indemnizatorio, interpone recurso de apelación la parte actora en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado en formato digital de fecha 1/08/2021, que surge del sistema de gestión Lex 100, que mereciera réplica de la contraria conforme escrito digital del 18/08/2021. A su vez, el perito contador apela los honorarios regulados por estimarlos bajos.

I- La parte actora formula agravios, en primer lugar, por la desestimación de los incrementos indemnizatorios previstos por los arts. 9 y 15 de la ley 24.013,

afirmando que la verdadera fecha de ingreso quedó acreditada a través de los documentos suscriptos el día de su ingreso pero que la empleadora no acompañó el legajo personal donde se encontraban tales instrumentos, pese a que fue intimada a hacerlo en los términos previstos por el art. 388 del CPCCN.

Asimismo, impugna el rechazo de diferencias salariales por su labor en jornada a tiempo completo, correspondientes al período agosto/2012- setiembre/2013, cuando cumplía funciones de cajera, pese a que el juez de grado admitió el reclamo en tal sentido. También se agravia por el rechazo de diferencias salariales por horas extras,

nocturnas y feriados, considerando que dichos rubros constan liquidados en los mismos recibos acompañados por la demandada y habiendo sido acreditado que B. se desempeñó a tiempo completo.

Por idéntica razón, cuestiona la desestimación de diferencias respecto a las vacaciones 2012, 2013 y 2014, de la indemnización prevista en el art. 10 LNE y la aplicación de la sanción conminatoria dispuesta por el art. 132 bis LCT, por entender que los aportes y contribuciones fueron abonados en base a remuneraciones insuficientes.

Por último, se agravia por la base salarial establecida por el a quo al computar los rubros indemnizatorios por entender que debe considerarse el sueldo básico y los adicionales correspondientes a la categoría “cncargado/a” correspondiente al CCT

329/00 (rama servicios rápidos) para el mes de abril 2014.

II- La actora en su recurso cuestiona la valoración de los elementos de prueba Fecha de firma: 28/04/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

en torno a la acreditación de la fecha de ingreso denunciada, afirmando que la verdadera fecha quedó acreditada a través de los documentos suscriptos el día de su ingreso, los que fueron acompañados en autos. Destaca que la empleadora no cumplió

con la intimación cursada en los términos del art. 388 CPCCN para que acompañe su legajo personal, lo que corroboraría la autenticidad de los instrumentos por ella adjuntados a la causa.

En ese aspecto de la controversia, cabe recordar que la actora invocó haber ingresado a prestar servicios para Arcos Dorados S.A. el día 7 de julio de 2011, sin perjuicio de lo cual la registraron tres días después (10 de julio de 2011), extremo negado por la demandada.

Delimitada de esta manera la cuestión sometida a conocimiento del tribunal,

anticipo que ninguno de los argumentos expuestos por la apelante en orden a la fecha de ingreso tendrá favorable recepción en mi voto, en la medida que del agravio bajo estudio parece desprenderse que la suscripción del contrato o la constancia de entrega de ropa de trabajo determinarían la fecha de ingreso invocada.

En tal sentido, la apelante parece soslayar que la suscripción del contrato de trabajo no conlleva necesariamente a establecer el comienzo de la relación laboral puesto que, como es sabido, para ello se requiere indefectiblemente la efectiva prestación de tareas por parte de la trabajadora, es decir, la realización de actos,

ejecución de obras o prestación de servicios en favor de la empleadora en los términos del art. 22 de la LCT.

En ese orden de ideas, varios son los motivos por los cuales la posición actoral sustentada en los términos del art. 388 CPCCN será desestimada en mi voto; en principio, porque si bien la posible negativa a la orden de exhibición en la etapa procesal oportuna que se conjetura trae como consecuencia una presunción favorable a la existencia del documento requerido, lo cierto es que dicha presunción no contempla los efectos que parece atribuirle la apelante a la situación, ya que exceden el marco legal referenciado.

En efecto, y a mérito de los argumentos que se deslizan en el memorial bajo estudio, es dable señalar que a diferencia de la hipótesis prevista por el art. 71 LO, en virtud de la cual se presumen como ciertos los hechos de la demanda, la presunción bajo análisis, aun resultando operativa, no exime a la trabajadora de la obligación de acreditar sus asertos ni resulta demostrativa del inicio de la efectiva prestación...

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