Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL, 5 de Octubre de 2023, expediente FRO 063363/2018/CA001

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

Prev/Def Visto en Acuerdo de la Sala “A” integrada el expediente Nº FRO 63363/2018 caratulado “BREVEL, R. c/

ANSES s/ REAJUSTES VARIOS”, (originario del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Rosario), del que resulta,

  1. - Vinieron los autos a conocimiento del tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia que or-

    denó a la ANSeS abonar la diferencia entre el haber que per-

    cibe y el haber mínimo garantizado por el artículo 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones, la movilidad y las diferencias retroactivas conforme las pautas fijadas en los considerandos pertinentes e impuso las costas en el orden causado conforme el artículo 21 de la ley 24.463.

    Concedido libremente el recurso interpuesto, se elevaron los autos a esta Cámara Federal de Apelaciones y, por sorteo informático, quedaron radicados en esta Sala “A”. La demandada expresó agravios, corrido el respectivo traslado, la actora contestó y se ordenó el pase de la causa al Acuerdo, encontrándose en condiciones de ser resuelta.

  2. - La parte demandada se agravió en tan-

    to el a quo hizo lugar a la demanda intentada y le ordenó

    abonar a la actora la diferencia existente entre el haber que percibe y el mínimo garantizado, en los términos del artículo 46 de la ley 26.198 y sus sucesivas modificaciones.

    Manifestó que, de acuerdo con la normati-

    va aplicable a la cuestión en debate, la actora no tiene de-

    Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    recho a la integración del haber mínimo legal, dado que se trata de un beneficiario del ex régimen de capitalización que no percibía componente público.

    Subsidiariamente, solicitó que se esta-

    blezca que las diferencias que pudieran existir se calculen desde la fecha en que quedó firme la sentencia, atento el ca-

    rácter constitutivo de la misma, dado que reconocen a la ac-

    tora un derecho que la legislación aplicable expresamente les negaba, o en su defecto, sólo a partir de la entrada en vi-

    gencia de la ley 26.425.

    Finalmente, se quejó de que la sentencia en crisis le haya ordenado abonar a la actora las diferencias que pudieran existir, con intereses desde dos años antes de la fecha de su reclamo administrativo, aclarando que la ANSeS

    no se encontraba en mora.

    El Dr. A.P. y la Dra. S.M.A.C. dijeron:

  3. - En lo atinente al planteo de la parte demandada sobre si corresponde que se le abone a la accionante la diferencia entre el haber mínimo legal y lo que viene percibiendo por su renta vitalicia previsional, esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse, entre otras, en las siguientes causas: “VALDEZ, MARÍA ESTER C/ ANSES S/ AMPARO”

    mediante Acuerdo nº 28/12-C de fecha 3 de mayo de 2012;

    AQUINO, ADELA S. C/ ANSES S/ AMPARO

    Acuerdo nº 31/14-C del 19 de marzo del 2014 y; “PAVIA, S.N. C/ ANSES S/

    AMPARO LEY 16.986

    de fecha 29 de julio de 2014. En el mismo sentido, resolvió la Sala “B” en autos: “GALANTE, ROSANA C/

    ANSES S/ HABER MÍNIMO GARANTIZADO

    N° FRO 16376/2016 del 18

    de febrero de 2019, entre otros, los que pueden consultarse en la página web del Centro de Información Judicial (www.cij.gov.ar/sentencias), a los que, en aras de evitar Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: S.M.A.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: F.L.B., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: H.D.M., SECRETARIO

    32378015#386579989#20231004132534122

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA A

    repeticiones innecesarias, cabe remitirse en lo pertinente,

    coincidiendo estos pronunciamientos en hacer lugar al planteo de la accionante. De igual forma se ha pronunciado la Corte Suprema, mediante resolución de fecha 27 de octubre de 2015,

    dictada en el expediente “Recurso de hecho deducido por la Administración Nacional de la Seguridad Social en la causa E., F.M. C/ Anses S/ Amparos Y Sumarísimos”.

    2.- En cuanto al agravio de la accionada atinente al pago de las diferencias retroactivas adeudadas,

    cabe recordar que la ley específica en materia de jubilaciones distingue acertadamente entre la imprescriptibilidad del derecho a obtener el beneficio y la prescripción del derecho a reclamar diferencias por los períodos ya devengados. Así, el artículo 82 de la ley 18.037

    establece que prescribe a los dos años la obligación de pagar los haberes devengados con posterioridad a la solicitud del beneficio. Por lo que, resulta acertado lo decidido en primera instancia en cuanto se ordenó que deben liquidarse las diferencias desde el período correspondiente a los dos años anteriores a la presentación del reclamo administrativo (artículo 82 ley 18.037).

    3.- En relación al planteo de la recu-

    rrente de que no se encuentra en mora, es sabido que las sen-

    tencias en juicio como el de autos vienen a declarar una cer-

    teza sobre la situación jurídica, el derecho que en un deter-

    minado momento se presentaba incierto y con la sentencia ad-

    quiere certidumbre, que la CSJN tiene dicho para una situa-

    ción que guarda analogía: “Que la petición de la ANSeS diri-

    gida a obtener la modificación de la fecha de reconocimiento Fecha de firma: 05/10/2023

    Firmado por: A.P., JUEZ...

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