Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 19 de Noviembre de 2019, expediente CSS 022256/2013/CA001

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 22256/2013 AUTOS: “BRETTO CARLOS ALBERTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro.3 hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24241 (con FAD al 14.05.2008 en base a servicios dependientes) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de la demandada y de la parte actora que fueron concedidos libremente y sustentados en sus memoriales de fs. 88/96 y 97/102.

En su presentación la accionada se agravia de lo decidido sobre la cuestión de fondo, de la supuesta movilidad ordenada conforme “B., de lo decidido sobre la PBU, de lo resuelto en torno a los arts. 9 de la ley 24463, 24 y 26 de la ley 24241 y de la inexistente aplicación del caso “M..

Por su parte, la actora lo hace de la falta de declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9 de la ley 24463 y 26 de la ley 24241, insiste en la aplicación de una USO OFICIAL tasa de sustitución conforme el precedente “B., se alza contra la aplicación del caso “V., cuestiona la tasa de interés, las costas y la regulación de honorarios por altos. Mientras su letrado, por derecho propio, lo hace por considerarlos bajos.

Corresponde a la S. pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff, A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver, en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394 del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C.c. s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R.c. s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

De acuerdo a ese lineamiento, las remuneraciones base de cálculo del las prestaciones habrán de ajustarse por aplicación del ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. “Elliff”).

Ese estándar, que esta S. ha seguido en forma invariable (ver, entre otras, sentencias definitivas del 18.08.2017 y 22.11.2018 recaídas en autos 106706/09 “G.A.A. c/ANSeS s/reajustes varios” y 30272/2016 “R.J.C.c. s/reajustes varios”), ha sido ratificado por el Tribunal Cimero el 18.12.2018 en la causa css 42272/23012 CS1 – CA1 “B., L.O. cANSeS s/reajustes varios”.

Para la movilidad posterior habrá de estarse: a) del 1.1.02 al 31.12.06, las variaciones anuales del Indice de S.rios, Nivel General, elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr.

B.

); b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417 y sus modificatorias.

Habida cuenta que el derecho a la prestación de que se trata fue adquirido con posterioridad al 31.12.06, va de suyo que resulta inaplicable en la especie la doctrina sentada por el Superior Tribunal a propósito de la movilidad de las jubilaciones y pensiones para el período que va del 1.1.02 al 31.12.06 (cuando aquella aún no había sido acordada), in re “B.A.V.” en los fallos del 8.8.06 y 26.11.07.

Por lo demás, a partir del alta de la prestación devienen aplicables las pautas ut supra referidas en función de las circunstancias del caso.

III.

Sin perjuicio de la opinión expuesta, entre otras, en sentencias nros.

130084 del 28.4.10 y 133139 del 10.11.10 recaídas en autos 44353/07 “B., R.A. c/ANSeS s/reajustes varios” y 31787/08 “D.E.E. c/ANSeS s/reajustes varios”, en atención a las particularidades del caso y lo dispuesto por la C.S.J.N. el 11.11.14 in re “QUIROGA CARLOS Fecha de firma: 19/11/2019 Alta en sistema: 21/11/2019 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA #26342537#247031166#20191104081828591 Poder Judicial de la Nación ALBERTO C/ANSES s/reajustes varios”, habré de confirmar lo decidido en cuanto se difiere el tratamiento del recálculo del haber inicial de la PBU para la etapa de ejecución.

IV.

Corresponde hacer lugar al pedido de inconstitucionalidad del tope de 35 años a computar para el cálculo de la P.C. dispuesto por el art. 24 inc. a) de la ley 24241, en la medida que priva de efectos –sin razón alguna que...

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