Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 20 de Marzo de 2023, expediente CSS 004908/2022/CA001

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2023
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 4908/2022 NFO

Autos: “BRAVO JUAN FELIPE c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Sentencia Definitiva del Expte. Nº 4908/2022

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTOS:

Llegan las actuaciones a conocimiento de la Sala en virtud de los recursos deducidos por ambas partes contra la sentencia definitiva dictada en la presente causa.

Surge de los antecedentes del caso que el beneficio previsional fue otorgado con fecha de adquisición del derecho 15/11/2017, al amparo de la ley 24.241, cuerpo normativo a la luz del que deberán ser analizadas las quejas. Considerando, además, que los jueces no se hallan compelidos a seguir a las partes en todas las argumentaciones o razones aducidas, ponderando una por una y exhaustivamente, sino solo aquellas que guarden relación con lo decidido y que se consideren esenciales y decisivas para fundar sus conclusiones y llegar a la justa dilucidación del litigio. (Fallos 300:535, 302:253, entre muchos otros).

Con respecto al agravio expresado en relación con la actualización de la PBU,

cabe tener presente lo decidido por la Corte en los precedentes “Q., C.A.,

S., N.M. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios

y “Pichersky, A.R.c./

A.N.Se.S s/ Reajustes Varios

, sentencias del 11 de noviembre de 2014, 18 de abril de 2017

y 23 de mayo de 2017, respectivamente, donde concluyó que debía considerarse, de manera concreta, qué incidencia tenía la ausencia de incrementos de uno de los componentes de la jubilación sobre el total del haber inicial y en caso de haberse producido una merma,

constatar si el nivel de quita resultaba confiscatorio. Análisis éste que debe hacerse en la etapa de ejecución de sentencia.

En cuanto al índice previsto por el decreto 807/2016, debe tenerse presente la doctrina que emana del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “B.,

L.O. c/ANSeS s/reajustes varios

(sent. del 18-12-18), que ha señalado que “la fijación del índice de actualización no puede considerarse incluida dentro de las atribuciones genéricas que la ley 24.241 –texto según ley 26.417- reconoce en cabeza de la ANSeS (art. 36) como tampoco dentro de la facultad específica otorgada a la Secretaría de la Seguridad Social (art.24, inciso a, segundo párrafo), habida cuenta de que la elección de la variable de ajuste no es un aspecto menor, de detalle, referente al cumplimiento del régimen de jubilaciones, sino que es una cuestión de a mayor relevancia pues tiene directa incidencia sobre el contenido económico de las prestaciones, pudiendo afectar el mandato protectorio del art. 14 bis de la Constitución Nacional o el derecho de propiedad de los Fecha de firma: 20/03/2023

Alta en sistema: 21/03/2023

Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.G. CASTILLO, SECRETARIA DE CAMARA

36252395#361600747#20230320095057368

beneficiarios

, y que “al no hallarse la determinación del índice de actualización dentro del poder reglamentario del art. 36 de la ley 24.241 y al haberse dictado la resolución nº

56/2018 después de que finalizara – con la sanción de la ley 26.417- la vigencia de la redacción original del art. 24 de la mencionada ley 24.241, cabe concluir que la ANSeS se ha arrogado una facultad que ya no poseía, como tampoco la tenía la Secretaria de la Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Salud y desarrollo Social, al dictar la resolución nº1/2018 que ratifica el Índice fijado por la norma que es objeto de examen.

Además, agregó que la intervención indebida que lleva a cabo del Poder Ejecutivo Nacional - a través de la ANSeS y de la Secretaría de la Seguridad Social- al dictar y ratificar la resolución n°56/2018 sin tener la potestad constitucional para hacerlo,

contradice el art. 14 bis de la Ley Fundamental que conjuga el ideal representativo con la realización de los derechos sociales, transgrediendo la regla básica republicana según la cual cada poder del Estado Federal debe actuar dentro de su ámbito de competencia, siendo respetuoso del ejercicio que los otros pudieran hacer de los poderes que la Constitución les atribuye, y desconoce que las normas que desde hace más de cincuenta años han reconocido las obligaciones del Estado de tutelar al trabajador en situación de pasividad no pueden ser entendidas fuera de la nueva cláusula del progreso (art. 75, inc. 19 de la Constitución Nacional); )” y que “es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular, el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego, toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el art. 14

bis de la Ley Fundamental”.

En el presente caso nos encontramos frente al Dto. 807/16 que estableció, en su art. 2, que el índice deberá incluir hasta el 31 de marzo de 1995 las variaciones de INGR,

entre el 1º abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 las variaciones del RIPTE y a partir de esta última fecha, las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la Ley 26.417. En su artículo 3 señala que será la Secretaria de Seguridad Social MTESS la encargada de elaborar y aprobar el índice a utilizar para la actualización de las remuneraciones que hubiesen prestado tareas en relación de dependencia, y finalmente, en su artículo 5to. ordena que las disposiciones contenidas en los arts. 1, 2 y 3 serán de aplicación para la actualización de las remuneraciones que deban considerarse para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual agosto.

Si bien el Alto Tribunal no se expidió expresamente respecto del decreto en cuestión, lo cierto es que los fundamentos dado para declarar la inconstitucionalidad de la Res. 56/16 se tornan también aplicables mutatis mutandis respecto del Dto. 807/16.

Habiendo la titular de autos obtenido su prestación con fecha de alta posterior a agosto de 2016, corresponde -“brevitatis causae”, y en razón de que como regla, la doctrina de los fallos de la Corte Suprema tiene carácter obligatorio para los tribunales inferiores Fecha de firma: 20/03/2023

Alta en sistema: 21/03/2023

Firmado por: A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.G. CASTILLO, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

("P., L.B. y otro", Fallos 212:51; 307:1094; 325:2723, 332:1488, entre otros)-,

remitirse a los citados fundamentos del precedente “Blanco” y en consecuencia, declarar la inconstitucionalidad del D.. 807/16.

Con relación al cuestionamiento relativo a la actualización de las remuneraciones a las que se refiere el art. 24, inciso a) y las mencionadas en el art. 97 de la Ley 24.241, y sus modificaciones; corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado- (Res. 140/95 Conf. Res. SSS

nº413/94 concordante con Res. D.E.A. 63/94) en las remuneraciones percibidas por el titular hasta el 28 de febrero de 2009 (cfr. CSJN en el Fallo “Elliff, A. c/ANSES

s/Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009). A partir de allí, y hasta la fecha de adquisición del beneficio se aplicará la pauta de actualización fijada por la ley 26.417.

La demandada deberá abonar las diferencias resultantes entre las sumas percibidas y las que debió percibir conforme al cálculo respectivo. A los fines de la consignación de los haberes percibidos se deberán considerar los aumentos fijados en el decreto 279/2008 y en la Resolución de ANSES 298/2008, en caso de corresponder.

En cuanto a la movilidad del haber posterior al logro del beneficio este Tribunal considera que resulta de aplicación lo normado por las leyes 26.417, 27.426, 27.609 y sus modificatorias.

Con respecto al planteo de inconstitucionalidad de la ley 27.426, cabe considerar que en nuestro ordenamiento jurídico no existe prohibición de aplicar las leyes en forma retroactiva, salvo que su dictado violente derechos amparados por garantías constitucionales.

Así el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que, a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Agrega la norma que las leyes no tienen efecto retroactivo,

sean o no de orden público, excepto disposición en contrario y que la retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por...

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