Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 5 de Febrero de 2019, expediente FRE 001597/2014/CA001

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

1597/2014

BRANDAN, D.S. c/ ANSES s/PENSIONES

sistencia, 05 de febrero de 2019.-

VISTOS:

Estos autos caratulados “BRANDAN, D.S. CONTRA ANSES

SOBRE PENSIONES” Expte. N° FRE 1597/2014, procedentes del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. R.A. dijo:

  1. El Juez a quo hizo lugar a la demanda. Declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la Resolución AFIP Nº 2017/06, Resolución 319/06 y Circular (GP) 07/07

    de ANSES y demás normas concordantes dictadas en su consecuencia referidas al acceso al beneficio de pensión por derechohabientes sin inscripción previa del cujus al sistema.

    Ordenó a la accionada proceda al pago del beneficio de pensión directa a la Sra. D.S.B., sin aplicarle las normas cuya inconstitucionalidad se declara y siempre que la actora cumpla con los demás requisitos exigidos a los fines de la obtención de dicho beneficio, con las retroactividades especificadas. Impuso las costas por su orden y difirió la regulación de honorarios para el momento en que exista liquidación definitiva.-

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento apela el organismo demandado y expresa agravios (fs. 110/111 vta.) que pueden sintetizarse de la siguiente manera:

    - cuestiona los honorarios regulados a la letrada de la actora por altos;

    - que la sentencia carece de fundamentos;

    - que el a quo viola el debido proceso y en ningún momento menciona los motivos de denegatoria del acto administrativo;

    - que no tuvo en cuenta que su parte sólo aplicó la normativa legal, entre ellas las cuestionadas Resoluciones AFIP 2017/06, ANSES 319/06 y Circular GP 07/07, que exigen que en caso de pensiones, para poder acceder el derechohabiente a la moratoria de las Leyes 25.865 y 24.476, es requisito ineludible que el causante haya sido afiliado autónomo,

    lo que no fue cumplido en la presente. Además, la facultad-obligación de ANSES de aplicar dicha norma surge del art. 36 de la Ley 24.241, que no fue objetado en cuanto a su aplicabilidad;

    - que no consideró la falta de soporte normativo, ni que el actual sistema previsional argentino es asistido por todos los aportantes, y que hacer lugar a un planteo individualista como el de autos, produciría el colapso e insolvencia del mismo;

    - cuestiona la imposición de las costas a su parte por haber omitido considerar lo preceptuado por el art. 21 de la Ley 24.463;

    Los agravios fueron contestados por la actora a fs. 113/114, con base en argumentos a los que me remito en honor a la brevedad.-

  3. A efectos de la resolución de la presente en primer lugar es dable señalar que la Ley 24.476, contiene dos capítulos que contemplan situaciones diferentes.-

    En el Capítulo I (arts. 1 a 4) se hace referencia a la no exigibilidad de las deudas por aportes y contribuciones de los trabajadores autónomos hasta el 30/09/1993. Del art. 1º se desprende con claridad que esta condonación de deudas era sólo aplicable a los trabajadores autónomos ya incorporados al SIJP, o bien para aquéllos que no estando Fecha de firma: 05/02/2019

    Alta en sistema: 27/02/2019

    Firmado por: J.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: R.A., JUEZ DE CAMARA

    incorporados al tiempo de la vigencia de la ley, lo hagan en el futuro, siendo obligatorio el ingreso de aportes a partir del 01/10/1993 o de la fecha de su afiliación al SIJP si fuere posterior. De lo expuesto se desprende que para el...

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