Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 17 de Febrero de 2021, expediente CNT 062150/2015/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 62150/2015

AUTOS: “BOZZOLO NADIA AZUCENA C/ GROSUAR HOTELERA SUDAMERICANA SA Y

OTRO S/ DESPIDO”

JUZGADO Nº 43 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 230/231 es apelada por la actora a tenor del memorial de fs. 232/235, que mereció la réplica de fs. 239/241. Por su parte, la representación letrada de la parte demandada apeló los honorarios que le fueron regulados por estimarlos reducidos.

  2. La Sra. B. manifestó en su escrito de inicio que trabajó desde el 31.01.2012 para Grosuar Hotelera Sudamericana SA donde desarrolló labores de mucama.

    Afirmó que la relación nunca fue registrada y que en diciembre del año 2014 –cuando tomó

    conocimiento de su situación de gravidez- anotició a la demandada tal circunstancia y,

    además, intimó para que se regularice su situación registral. La negativa de relación que Fecha de firma: 17/02/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    obtuvo como respuesta, la llevó a considerarse gravemente injuriada y poner fin al vínculo que –según afirma- la unió a la demandada.

    El señor J. a-quorechazó el reclamo, pues estimó que la actora no logró

    acreditar la existencia del vínculo laboral alegado. Para arribar a tal desenlace, concluyó

    que las testificales propuestas a instancia de la Sra. B. no poseían la suficiente fuerza suasoria para acreditar el vínculo laboral; remarcó –asimismo- que los testigos de la demandada afirmaron no conocer a la accionante.

    La actora se queja por el rechazo de la acción porque, en su entender, el correcto examen de las pruebas recabadas lleva a una solución opuesta a la adoptada.

    Resalta su propia valoración de lo declarado por los testigos que depusieron a su instancia,

    afirma que los de la demandada fueron subjetivos y, finalmente, sugiere que se evalúe la prueba documental acompañada, todo ello a la luz del principio in dubio pro operario.

  3. En atención a los hechos alegados y controvertidos, la parte actora corría con la carga procesal de acreditar la prestación personal de servicios a las órdenes de la parte demandada y a esta última que, en razón de las relaciones o causas que la motivaron, dicha prestación de servicios no fue realizada bajo subordinación laboral, o que el accionante poseía el carácter de empresario (art. 23 de la LCT y art. 377 del CPCCN).

    P.S.(fs .124/125) declaró a instancias de la parte actora y manifestó

    conocer a la accionante por haber trabajado junto a ella en el Hotel Imperial Park. Si bien es cierto que el testigo no deja sumamente en claro ciertas particularidades de la relación,

    no encuentro que ello sea un escollo para apreciar sus dichos. Advierto que, efectivamente,

    el paso del tiempo pudo haber disipado ciertos recuerdos y, en el caso, el nombrado atestiguó cuando habían pasado aproximadamente cuatro años de los hechos. Expresó

    que él trabajaba en el hotel –como camarero y bartender-, y que conoció a la actora porque la veía en las instalaciones, sabe que cuando él entraba, la accionante terminaba su turno.

    Asimismo, señaló que ellaejecutabala limpieza de habitaciones.

    Fecha de firma: 17/02/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    SALA I

    Expresó dicho deponente que ingresó alrededor del año 2011, que estuvo dos años hasta el 2013 y que estima que la actora trabajó en el año 2012, circunstancia que se condice con la tesitura adoptada por la parte actora en su escrito inicial.

    En lo que respecta al mentado testigo, debo resaltar que la intención de la demandada de descalificar sus dichos a fs. 140/141 revela que, en su visión, el testigo ingresaba a las 15 horas, momento para el cual “las mucamas se han retirado del establecimiento, salvo alguna de guardia” (fs. 140 in fine). Lo cierto es que dicha jornada no fue convalidada ni por la tesitura de la accionante –quien expresó que trabajaba de 8 a 17

    horas-, sino que tal postura fue respaldada por la testigo L.L. quien ratificó esa jornada y fue propuesta por la propia demandada (fs. 160).

    Por el contrario, los dichos del Sr. Talavera (fs. 126/127) no pueden ser tenidos en cuenta, puesto que los hechos sobre los cuales depuso llegaron a su conocimiento porque la propia accionante se los refirió.

    Por lo expuesto, estimo que el despido en el que se colocó la accionante, luego de que se le desconozca el vínculo laboral, luce justificado y debe ser indemnizado (arts.

    232, 233 y 245 LCT).

  4. En lo atinente a la jornada, la accionante afirma que trabajaba de 8 a 17

    horas con cuatro francos semanales. No obstante, si bien la extensión de la jornada puede ser acreditada por la mencionada testifical de L., lo cierto es que esta última no ha expresado que tal horario haya sido cumplido por la actora y menos aún enunció que los descansos mensuales hayan sido de cuatro. De las restantes testificales, no surge que la accionante haya laborado en la jornada denunciada, extremo que me lleva a rechazar la petición en tal aspecto.

    No puede soslayarse que llega firme a esta instancia que la parte demandada al no haber registrado a la accionante se encuentra dentro de la presunción derivada del art.

    55 de la ley de contrato de trabajo. Por ende, si sus intenciones eran demostrar la Fecha de firma: 17/02/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    inexactitud del salario afirmado por la actora en su escrito inicial, le correspondía arrimar a la causa pruebas tendientes a desvirtuar las afirmaciones vertidas por la accionante al respecto.

    Ante la orfandad probatoria incurrida, es correcto estimar al salario en $6.500,

    monto que fue denunciado oportunamente por la Sra. B., ya que el mismo luce acorde a las tareas que desarrolló, la jornada de labor, el salario mínimo vital y móvil vigente al momento de suceder la relación, y las escalas salariales de la actividad (art. 56 y 114 LCT).

    Por su parte, la ausencia de comprobantes que acrediten cancelación oportuna,

    corresponde viabilizar el reclamo por remuneraciones de los meses de noviembre,

    diciembre 2014 y proporcional de enero 2015, así como las partidas por SAC y vacaciones no gozadas del año 2014.

    En cambio, no procede el rubro “vacaciones adeudadas año 2013” porque de la propia versión de la accionante se extrae que no se atuvo a lo normado por el art. 157 LCT

    y rige, entonces, el principio del art. 162 del mismo cuerpo normativo, por lo que la demanda por este rubro, debe ser desestimada.

  5. El oficio del Correo Argentino de fs. 89/109 valida el intercambio telegráfico habido entre las partes y, en atención a ello, corresponde adentrarme en el examen de la procedencia de las diversas partidas reclamadas.

    La multa del art. 2º ley 25.323 será acogida, ya que la actora intimó de modo fehaciente a abonar las indemnizaciones legales adeudadas (fs. 100), y ante su falta de pago, aquella se vio obligada a iniciar el presente reclamo judicial en procura de su cobro.

    No encuentro que las particularidades del caso me permitan alejar de la regla y reducir -o eximir- su pago conforme lo dispone el segundo párrafo de la norma precitada Fecha de firma: 17/02/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    SALA I

    Ante la correcta intimación de fs. 107, mediante la cual la actora intimó

    cumplimentando los requisitos formales del decreto 146/01, y la falta de confección y entrega de los certificados, corresponde hacer lugar a la sanción prevista en el art. 80,

    LCT. Asimismo, corresponde condenar a la demandada Grosuar Hotelera Sudamericana SA, en su carácter de empleador, a hacer entrega de los certificados reclamados, dentro del plazo de diez días de notificada la presente sentencia bajo apercibimiento de fijar astreintes.

    E. probada la relación laboral sin que haya sido registrada, y el correcto cumplimiento del requisito formal del art. 11 de la LNE (ver fs. 93), propicio hacer lugar a la multa del art. 8º de la ley 24013. También será viabilizada la multa del art. 15

    LNE ya que la actora intimó la regularización de su registro, y ante la reticencia de la patronal, denunció el contrato de trabajo de forma justificada dentro de los dos años de haber enviado la misiva. No encuentro que las particularidades del caso me permitan alejar de la regla y reducir -o eximir- su pago.

  6. La accionante reclama las indemnizaciones previstas en los arts. 178 y 182

    L., según afirma...

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