Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 10 de Abril de 2023, expediente FCB 019345/2015/CA001

Fecha de Resolución10 de Abril de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 19345/2015

AUTOS: “BOZZANI, G.D. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

En la ciudad de Córdoba, a los 10 días del mes de abril del año dos mil veintitrés,

reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “BOZZANI,

GERARDO DARIO C/ ANSES- REAJUSTES VARIOS” (Expte. N° FCB

19345/2015/CA1), venidos a conocimiento del tribunal en virtud del recurso de apelación articulado por la representación jurídica de la demandada -cuya personería se encuentra acreditada el 11/05/2021 conforme surge del sistema de Lex 100-, en contra de la sentencia de fecha 8 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Federal N° 1 de Córdoba, que en lo pertinente, decidió admitir la procedencia de la acción en contra de la A.N.Se.S. y en consecuencia ordenó a esta última a que determine el haber inicial y el reajuste del haber previsional de acuerdo a lo allí señalado, y declaró la inconstitucionalidad de los arts. 7, inc. 2

y 21 de la Ley 24.463, y de los arts. 23, inc. c), 79, inc c) 81 y 90 de la ley 20.628. Asimismo,

impuso costas a la accionada y reguló honorarios.

Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces intervinientes emiten su voto en el siguiente orden: A.G.S. TORRES – LILIANA NAVARRO –

EDUARDO AVALOS.-

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dijo:

  1. La parte demandada funda el recurso de apelación conforme surge del Sistema de Lex 100. Cuestiona las pautas brindadas por el Juzgador para la determinación del haber inicial conforme la doctrina establecida por la C.S.J.N. en los fallos “Elliff” y “B..

    Solicita por los argumentos que allí expone la aplicación del índice combinado dispuesto en la Fecha de firma: 10/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #26917094#357743913#20230410081951903

    Ley Nº 27.260, y demás normas que allí cita. Por otra parte, se agravia por la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426 y de la ley 27.541 y sus decretos 163/20 y 495/20. Asimismo, se queja por lo dispuesto en torno al impuesto a las ganancias por considerar que el A-quo falló extra petita y finalmente por la imposición de costas dispuesta por el sentenciante. Cita jurisprudencia en su apoyo y hace reserva del Caso Federal.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó agravios conforme surge del expediente digital, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. Del análisis de la causa se desprende que el actor era titular de un beneficio previsional obtenido con fecha 22/04/1996, adquiriendo luego el beneficio de pensión derivada su cónyuge, Sra. L.M.E., con arreglo a la Ley N° 24.241 (fs. 157 del expediente administrat. digitalizado), y que oportunamente requirió en sede administrativa el reajuste de su haber, solicitud que fue desestimada por la A.N.SE.S. mediante resolución agregada a fs. 3/6.

  3. En relación a la pretendida aplicación del R.I.P.T.E., en sustitución del ISBIC

    indicado por la Corte Suprema de Justicia en la causa “Elliff”, a la que remite el fallo apelado para actualizar las remuneraciones en relación de dependencia, corresponde señalar que la cuestión sometida a debate ya ha sido objeto de estudio por esta Alzada en autos: “Ferrini,

    L.E.c. s/reajustes por movilidad” (Expte. N° FCB 11060025/2011/CA1)

    sentencia de fecha 8/04/2019, en la que con cita al precedente “B., L.O. c/

    ANSES s/Reajustes Varios (CSS 42272/2012/CSI- CA1), sentencia de fecha 18/12/2018, se confirmó la aplicación del precedente “Elliff” para redeterminar el haber inicial, argumentos que se dan por reproducidos íntegramente por razones de brevedad.

    Trasladando los fundamentos expuestos en el citado fallo, y en atención a la fecha de adquisición del derecho del titular de autos, corresponde confirmar la actualización de las remuneraciones devengadas conforme el índice de Salarios Básicos de la Industria y la Construcción (I.S.B.I.C.).

    Por lo dicho, se confirma el decisorio en cuanto al punto y con el alcance aquí dado.

    Fecha de firma: 10/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #26917094#357743913#20230410081951903

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expte. N° FCB 19345/2015

    AUTOS: “BOZZANI, G.D. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

  4. Ahora bien, en cuanto a la queja relativa a la aplicación al caso de autos del precedente “Badaro” del Alto Tribunal, corresponde remitirse a lo señalado por esta Sala en los autos: “N., M.E. c/ ANSES – Reajustes Varios” (Expte. Nº FCB

    41140017/2008/CA1) sentencia de fecha 12/03/2015 entre otros. En consecuencia,

    corresponde confirmar el decisorio apelado en cuanto a este punto.

  5. A continuación, corresponde analizar el agravio referido a la declaración de inconstitucionalidad del art. 2 de la Ley N° 27.426 (B.O. 28/12/2017).

    A dicho fin, cabe señalar que la Ley N° 26.417 -vigente hasta el 28 de diciembre de 2017- establecía que el índice de movilidad se obtenía combinando la variación de los recursos tributarios por beneficio y la variación del índice general de salarios publicados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC) o la variación del índice basado en las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) publicado por la Secretaría de Seguridad Social, la que resulte mayor (cfr. art. 6 y anexo de la ley). Además,

    disponía que el ajuste de haberes se realizaría semestralmente y que para determinar la movilidad se debía tomar el período enero-junio para el ajuste de septiembre del mismo año, y julio-diciembre para el ajuste a aplicar en marzo del año siguiente.

    Por su parte, la Ley N° 27.426, sancionada el 18 de diciembre de 2017 y vigente desde el 29 de diciembre del mismo año, determinó un cambio en la fórmula de movilidad previsional, a la par que modificó el período que abarca el reajuste. En efecto, la citada norma establece que la movilidad se basará en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor Nacional (IPCN), elaborado por el Fecha de firma: 10/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #26917094#357743913#20230410081951903

    INDEC, y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variación del índice RIPTE, conforme la fórmula que se aprueba en el anexo I de la ley para el cálculo de la movilidad, y que se aplicará trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año calendario (cfr. art. 1).

    En función de ello, el valor de la movilidad correspondiente a marzo de 2018 fue establecido en un 5.71% conforme el índice de la ley 27.426 (Res 2/2018 de la SSS), inferior al previsto por la ley 26.417, estimado entre un 12% y 14 % (J., G.“. a la Ley 27.426 de reforma previsional”, RJYP T. XXVII, pág. 499, entre otros).

    Sentado lo expuesto y a fin de analizar la cuestión objeto de estudio ante esta Alzada,

    cabe traerse a colación lo dispuesto por el art. 7 del C.C.y C.: “Eficacia temporal. A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales.…”.

    Ahora bien, la movilidad de las jubilaciones es una garantía constitucional contemplada en el art. 14 bis de la Ley Suprema, al establecer que: “El Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter de integral e irrenunciable… En especial, la ley establecerá: “...jubilaciones y pensiones móviles…”.

    Es por ello, que el dictamen del P.F. ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re “F.P., M.Á. c/ ANSES s/ amparos y sumarísimos” (CSS

    138932/2017/2/RH1 Y 138932/2017/081), de fecha 24 de Octubre de 2019, al analizar la cuestión aquí planteada, entendió que el derecho a que se actualicen los haberes jubilatorios en el período Julio-Diciembre de 2017 se consolidó objetivamente en el período regido por la vigencia de la Ley N° 26.417, por lo que consideró que el haber jubilatorio, integrado con dicha actualización, ingresó al patrimonio del actor como un derecho adquirido en diciembre de 2017, aun cuando la fecha de cobro se fijara para el mes de marzo de 2018.

    A dicho fin, tuvo en consideración el principio constitucional de irretroactividad de las reglas de movilidad previsional y la teoría de los derechos adquiridos en esta materia,

    Fecha de firma: 10/04/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: EDUARDO AVALOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #26917094#357743913#20230410081951903

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expte. N° FCB 19345/2015

    AUTOS: “BOZZANI, G.D. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

    señalando que, en materia previsional, rigen principios de interpretación específicos, esto es los caracteres de integralidad e irrenunciabilidad previstos en el texto constitucional que denotan la naturaleza alimentaria de las prestaciones previsionales y determinan el principio de favorabilidad, el cual rechaza toda interpretación restrictiva de la normativa bajo examen (Fallos: 289:430, "B.; 293: 235, "Santimán", 328:1602, "S., voto del juez M.; y que las personas mayores conforman un grupo que demanda protección preferente, lo que conlleva el deber estatal de adoptar...

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