Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 28 de Diciembre de 2016, expediente CNT 014455/2014

Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 14455/2014/CA1 JUZGADO Nº 20.-

AUTOS: “BOUZON CRISTIAN DIEGO C/ VERTUA RAUL VICTOR S/

DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de 2016, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR L.A.C. DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió la demanda que procuró

    el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación las demandadas y, por las regulaciones de honorarios, el patrocinio letrado del actor, conforme a los recursos de fs. 308/327, fs.318/327 y fs. 329/330-

  2. Las demandadas cuestionan la valoración fáctica jurídica efectuada por la Sra. Juez “a quo” en cuanto tuvo por: a) acreditada la fecha de ingreso denunciada en la demanda; b) extendió la condena al codemandado R.V.V. con fundamento en el artículo 274 de la LSC; c) condena a abonar las multas de la ley 24.013, 2º de la ley 25323 y 80 de la LCT y d) las regulaciones de honorarios.

  3. El recurso es improcedente, y en esa inteligencia, me explicaré.

    Fecha de firma: 28/12/2016 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #20493087#170062221#20161228093335025 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 14455/2014/CA1

    1. El orden al primer agravio, coincido con la Judicante de grado en que la fecha de ingreso del actor debe ser tomada desde que comenzó a prestar servicios, independientemente de la registrada por la demandada como inicio de la relación laboral.

      Digo esto, porque la inserción de un trabajador (prestando servicios), en una organización empresaria ajena, hace presumir la existencia de una relación laboral, salvo que se demuestre que el vínculo responde a una naturaleza diferente (art. 23 de la LCT).

      Ello así, porque que el artículo 23 de la LCT establece “El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”. Aclarándose que “Esa presunción operará igualmente aún cuando se utilicen figuras no laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio”.

      En el caso, los testimonios aportados por el actor (L. y Sala) y el propio reconocimiento de la demandada en su contestación de demanda –

      constancias a las que me remito en obsequio a la brevedad, por haber sido analizadas minuciosamente en el decisorio de grado- tornan aplicable la directiva del artículo 23 de la LCT, acerca de la existencia de una relación laboral desde el comienzo en que el actor comenzó a trabajar para la demandada, porque la quejosa no demostró que las tareas ejecutadas por aquél, con anterioridad a la registración...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR