Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 23 de Marzo de 2018, expediente CSS 034379/2012/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA DEFINITIVA EXPEDIENTE NRO: 34379/2012 AUTOS: “B.A.T. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, a raíz de las apelaciones efectuadas por las partes actora y demandada, a fs. 53 y a fs. 52, respectivamente, contra la sentencia obrante a fs. 44/48.

La demandada se agravia a fs. 59/65 del recalculo del haber inicial en relación a los servicios desempeñados bajo relación de dependencia, de su respectiva movilidad, de la actualización de la PBU, de lo resuelto en torno a los arts. 24, 25 y 26 de la ley 24.241 y 9 de la ley 24.463, y del supuesto rechazo de la excepción de prescripción. Por su parte, la actora cuestiona a fs.

58, la aplicación de las pautas sentadas en el precedente “M.”.

Siendo autónomas las tareas invocadas, considero que, conforme a lo establecido por el art. 24, inc. b), de la Ley 24.241, el haber de la prestación compensatoria ha de ser equivalente al 1,5% por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de 6 meses, hasta un máximo de 35 años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en las que revistó el afiliado durante toda su vida laboral. A tal efecto, ha de estarse a lo prescripto por el Decreto 679/95 al reglamentar el referido art. 24 de la Ley 24.241, cuyo punto 4 establece que en el cómputo de los servicios autónomos se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la solicitud de la prestación.

En lo referente a la prestación adicional por permanencia, el art 30, inc b), de la Ley 24.241 establece que el mismo se redeterminará computando el 1,5 % por cada año de servicios con aportes realizados al Régimen Previsional Público, en igual forma y metodología que la USO OFICIAL establecida para la prestación compensatoria. Estimo que la actora no ha acreditado que el organismo previsional se haya apartado de lo normado por ley o que nos hallemos, dentro de los parámetros del sistema implementado por la Ley 24.241, frente a una reducción confiscatoria de su haber.

Respecto al problema de las categorías por las cuales aportara el accionante dentro del régimen de la Ley 18.038, punto que incide en la determinación de la prestación compensatoria contemplada por la Ley 24.241, entiendo que asiste razón al actor cuando afirma que no ha sido correctamente considerado por el a quo. Cabe señalar que la equiparación de categorías efectuada en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1361/80 determinó que al actor, luego de haber realizado sus aportes en categorías más altas durante muchos años, se lo ubicó, por aplicación de la referida normativa, en una categoría mucho más baja y cercana a los aportantes a la categoría mínima, con lo cual, en mi opinión, resulta lesionado el derecho de propiedad garantizado por el art.

17 de la Constitución Nacional. Por ello, correspondería que el organismo previsional dictara una nueva resolución, prescindiendo de lo prescripto por el Decreto 1361/80, cuya inconstitucionalidad en el caso se declara, debiendo efectuarse el cálculo pertinente en base a las categorías por las cuales oportunamente aportara.

Respecto al agravio deducido por la demandada en torno a la redeterminación del haber inicial en relación a los supuestos servicios desempeñados bajo relación de dependencia, entiendo que el mismo no contiene una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que considera equivocadas, tal cual, lo dispone el art. 265 del CPCCN, toda vez que no efectúa una articulación seria, fundada en la cual se demuestren los motivos para considerar la resolución del a quo errónea. En consecuencia, estimo que correspondería declarar desierto el agravio en cuestión.

Ahora bien, en lo que respecta a la movilidad del haber para el período posterior al 31/3/95, cabe destacar que art. 7, inc.2), de la Ley 24.463 prescribe que “a partir de la vigencia de la presente ley todas las prestaciones de los sistemas públicos de previsión de carácter nacional tendrán la movilidad que anualmente determine la ley de presupuesto”. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 27/12/96, en autos “Chocobar, S.C. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos s/ reajustes por movilidad”, entendió que, a partir del 1/4/95, fecha en que entró a regir la disposición transcripta, el legislador ha puesto en manos del Congreso de la Nación el establecimiento de la movilidad jubilatoria.

Posteriormente, al dictar sentencia, el 16/9/99, en autos “H.R., C. c/ Administración Nacional de Seguridad Social”, recordó que “en el referido caso “Chocobar” y en numerosas causas análogas resueltas posteriormente, esta Corte ha reafirmado las atribuciones con que cuenta el Congreso de la Nación para reglamentar el art. 14 bis de la Constitución Nacional y, en particular, para establecer el modo de hacer efectivo ese derecho a partir de la vigencia de la Ley 24.463, que remite a las disposiciones de la ley de presupuesto, por lo que ha rechazado los planteos de invalidez del citado art. 7, inc.2)”.

En análogo sentido se expidió nuestro Alto Tribunal al fallar, el 8/8/06, en autos “B., A.V. c/ ANSES s/ reajustes varios”, efectuando diversas consideraciones en el contenido de esta sentencia, que fueron comunicadas al Poder Ejecutivo Nacional y al Congreso de la Nación a fin de que, en un plazo razonable, adopten las medidas a las que se alude en los considerandos, esto es, hacer efectiva la movilidad de las prestaciones jubilatorias.

Fecha de firma: 23/03/2018 Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA...

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