Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 12 de Octubre de 2010, expediente 9.555

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2010

Causa N.. 9555 -S. II-

Cámara Nacional de Casación Penal “BOURLOT, M.Á. y otros s/ recurso de casación”

2010 - Año del B. REGISTRO N..:

la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de octubre del año dos mil diez, se reúne la S. II de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el juez doctor W.G.M. como P. y los jueces doctores L.M.G. y Guillermo J.

Yacobucci como Vocales, asistidos por el Prosecretario Letrado, doctor G.J.A., a los efectos de resolver los recursos de casación interpuestos contra la decisión obrante a fs. 4146/4147 de la presente causa n_ 9555 del registro de esta S., caratulada: “BOURLOT,

M.Á. y otros s/recurso de casación”, representado el Ministerio Público F. por el señor F. General doctor R.G.W., la querella por los doctores R.A.W. y Carlos E.

Méndez, en representación de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), la defensa de M.Á.B. por la Defensor Pública Oficial ante esta Cámara, doctora E.D., y la defensa de C.G.A. y D.M.A. por la doctora M.L.P.M. y R.A.L..

Efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, resultaron designados para hacerlo en primer término el juez doctor L.M.G., y en segundo y tercer lugar los jueces doctores G.J.Y. y W.G.M., respectivamente.

El señor juez doctor L.M.G. dijo:

-I-

_

1_) Por decisión de fecha 26 de abril de 2008, cuyos fundamentos se encuentran agregados a fs. 4148/4211, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Paraná, Provincia de Entre Ríos,

resolvió, en cuanto aquí interesa: 1) Declarar a C.G.A. y D.M.A. autores responsables del delito de contrabando de importación calificado por la intervención de tres o más personas y por la presentación ante el servicio aduanero de documentos adulterados o falsos, en la modalidad de delito continuado, previsto en los arts. 863, 864, incs. “e” y 865, incs. “a” y “f”,

del C.igo Aduanero, e imponerles las penas de tres años de prisión,

en forma condicional, inhabilitación especial para el ejercicio del comercio por seis meses e inhabilitación absoluta por el doble tiempo de la condena para desempeñarse como funcionarios o empleados públicos y pérdida de concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozaren; 2) Declarar a M.Á.B. autor material y responsable del delito de encubrimiento de contrabando agravado por su calidad de funcionario o empleado público, en la modalidad de delito continuado, previsto y reprimido por el art. 874, ap.

1 y ap. 3 a), del C.igo Aduanero, e imponerle las penas de un año y ocho meses de prisión de ejecución condicional, inhabilitación especial para el ejercicio del comercio por seis meses, inhabilitación absoluta por el doble tiempo de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público y pérdida de concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de que gozare.

Contra la sentencia han interpuesto recursos de casación la defensa oficial a fs. 4222/4235 y la defensa particular a fs.

4239/4251, que fueron concedidos a fs. 4254/vta. y mantenidos a fs.

4273 y 4276, respectivamente.

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2_) La defensa de M.Á.B. se agravió en primer lugar de la “falta de correlación en la imputación”. Señaló que indistintamente se había achacado a su defendido el haber “recepcionado”, o “simulado una recepción” u “ocultado” que las hojas de ruta les habían sido entregadas por camioneros y no por las vías oficiales.

También atribuyó arbitrariedad al fallo, en cuanto si bien no discutía que el imputado había recibido tornaguías en el puente internacional, no se hizo mérito de que ello constituía una práctica habitual aún antes de la implementación del sistema de circulación internacional de mercadería fruto del “Acuerdo de Alcance Parcial de Transporte Internacional Terrestre”. Explicó la defensa que luego de la recepción de las tornaguías se debía realizar un control definitivo de las operaciones, que no estaba en cabeza del acusado.

Por otra parte se agravió de que la sentencia, a su modo de ver, no había demostrado debidamente la existencia del dolo requerido por el supuesto de hecho de la figura penal de encubrimiento de contrabando. Al respecto afirmó la inexistencia de elementos de prueba sobre los presupuestos de hecho del rol de garante que se adjudicaba al acusado. Los documentos que éste había dejado en la aduana no contenían ninguna indicación que condujeran a creer que habían provenido de una vía oficial y con su firma no podía oficializarse nada. La recurrente denunció que la falta de un control adecuado no podía desplazar la responsabilidad hacía su asistido.

La defensa de C.G.A. y D.M.A. planteó, como primer agravio, la falta de identificación precisa 3

de los hechos imputados. En ese sentido señaló que la condena por delito continuado incluía algunas operaciones en las que intervinieron empresas que no eran representadas por sus defendidos, y otras en las que los manifiestos no contenían datos del destino, por lo cual no podía saberse el lugar adonde debía transportarse la mercadería.

En cuanto al aspecto subjetivo del contrabando imputado,

la defensa ha alegado defecto de acreditación del dolo, afirmando que todas y cada una de las acciones que determinaron la participación de los imputados en los hechos había sido explicadas y realizadas de buena fé.

En particular centró su ataque a la sentencia, ocupándose de lo que en ella se examinó como “hecho paradigmático”. Luego de examinar las circunstancias fácticas de ese hecho propuso que los acusados habían actuado en esa ocasión de buena fé -de hecho esa importación había sido correctamente cerrada-, y en segundo lugar,

que no existía analogía entre ese hecho y los otros cien por los que se había pronunciado la condena.

Argumentó que no podía establecerse la responsabilidad penal pues los imputados no eran agentes de tránsito aduanero, esta figura sólo era sustentada por N.C. según se acreditó.

En cuanto a la figura de contrabando aplicada como título de la condena, la defensa arguyó que el C.igo Aduanero sólo imponía la carga de dar aviso acerca de algún impedimento en la prosecución del transporte a quien se hallaba a cargo del medio de transporte, y propuso que los acusados, que eran intermediarios, no eran quienes tenían la carga de denunciar ese impedimento. Afirma que el razonamiento del a quo trasunta que la maniobra involucra la adulteración de la documentación, y sostiene que en este caso no existe prueba que demuestre que esa adulteración haya sido 4

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2010 - Año del B. efectuada o promovida por los acusados.

Por último la defensa de A. y A. se quejó de que no se ha demostrado que los condenados hubiese obtenido o perseguido algún beneficio económico, lo que, según pretende, excluye la tipicidad a tenor del art. 864, inc. e, del C.igo Aduanero.

Se ha quejado también de errónea aplicación de la agravante por la intervención en de tres o más personas en tanto en la sentencia no se había establecido ninguna intervención de sus defendidos concertada con quienes pretende son responsables de la maniobra. Por otro lado afirmó la defensa que los adelantos de las tornaguías habían sido entregados a los acusados por N.C., quien era la persona que los había contratado, que éstos no conocían la supuesta falsedad documental, y que los “adelantos de tornaguías no eran instrumentos idóneos “para cumplimentar la operación aduanera”, de forma tal que se presentaría un caso de inidoneidad del ardid que excluye la tipicidad.

Sobre esa base se promueve la revocación de la sentencia recurrida y la absolución de los imputados.

°

  1. ) Durante el plazo del art. 465 del C.P.P.N. y en la oportunidad del art. 466 del mismo cuerpo legal, se presentó la Defensora Pública de M.B. (fs. 4284/4287).

En primer término, promovió la nulidad de la sentencia “toda vez que al momento de dictarse la acción se encontraba prescripta.

Sostiene que desde el requerimiento de elevación a juicio de fecha 26 de marzo de 2003 hasta el dictado de la sentencia de fecha 5 de mayo de 2008, transcurrió el plazo máximo de cuatro años que se obtiene por referencia 5

al delito de encubrimiento de contrabando agravado por la condición de funcionario público, previsto en el art. 874, apartados 1 y 3 del C.igo Aduanero.

Abundó también en argumentaciones sobre la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que ha declarado en Fallos: 272:188 y 300:1102 que “la garantía constitucional de la defensa en juicio incluía el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que ponga término del modo más breve posible a la situación de incertidumbre que comparta el enjuiciamiento penal”, y afirmó que la prescripción era el modo de hacer operativo el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, con cita de los arts.

7.5 CADH y 14.3, c, PIDCP.

En subsidio, mantuvo también los agravios traídos contra la sentencia en el recurso de casación, en punto a la insuficiencia de la prueba sobre el hecho por el que fue condenado y en particular sobre la deficiente consideración de la reglamentación sobre la recepción de la documentación aduanera, y la insuficiente acreditación del dolo.

Por su parte el fiscal ante esta instancia introdujo el escrito de fs.

4288/4291. Por la razones allí expuestas impetró el rechazo de los recursos de casación deducidos.

Que se dejó debida constancia de haberse superado la etapa procesal prevista en el art. 468 del C.P.P.N., sin que los interesados concurriesen a la audiencia. En sustitución de esta facultad la querella ha presentado las notas de fs. 4304/4310, en las que argumentó sobre los motivos de agravio de los respectivos recursos e instó la confirmación de la sentencia recurrida. En punto a la instancia de prescripción promovida por la defensa de M.Á.B., sostuvo que la citación a juicio de fecha 16 de octubre de 2006 y la sentencia...

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