Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 18 de Octubre de 2021, expediente CSS 032362/2013/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2021
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1

Expte nº: 32362/2013 PEM

Autos: “B.M.E. Y OTROS c/ ESTADO

NACIONAL-MINISTERIO DE DEFENSA s/PERSONAL MILITAR Y

CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG”

S.encia Definitiva del Expte. Nº 32362/2013

Buenos Aires,

AUTOS Y VISTO:

  1. Contra la sentencia que decidió hacer lugar a la demanda mediante la que se reclamó la incorporación en el haber de retiro de la parte actora, de los aumentos instituidos por los decretos 883/10, 926/11 y 1305/12, de acuerdo a los fundamentos expresados, accesorios y costas que dispone del modo que en ella se indica, las partes interpusieron sendos recursos de apelación que, concedidos y expresados los agravios –

    contestados por la actora–, habilitan esta instancia.

  2. En orden a la cuestión debatida en autos, la misma encuentra suficiente respuesta en el precedente del Alto Tribunal “Sosa, C.” (Fallos: 342:832),

    donde en síntesis se concluyó que los suplementos creados por el decreto 1305/12 y sus modif. otorgaron un aumento generalizado al personal militar en actividad de la Fuerza,

    con una base económica verdaderamente significativa, por lo que cabe concluir que los mismos revisten carácter remunerativo y bonificable, y por ello deben ser reflejados en los haberes del personal militar en pasividad, a cuyos fundamentos cabe aquí remitirse por razones de brevedad.

    Consecuentemente, corresponde confirmar la sentencia apelada, de acuerdo a los fundamentos expresados precedentemente.

  3. El argumento de la demandada en relación con que se efectúe la correspondiente previsión presupuestaria debe acogerse en la medida que el crédito en disputa aún no ha dejado de ser litigioso y, obviamente, no existe suma líquida alguna;

    ello, sin perjuicio de la observación de la normativa de la ley 11.672 pertinente, por lo que corresponde revocar en este aspecto y en la medida expuesta la sentencia apelada.

  4. En virtud de lo que permite extraerse del considerando VII del precedente de la CSJN P. 822 XXXVI “Perletto, R.A. c/ ANSeS s/ reajustes varios” del 05/02/2002, aplicable sólo por analogía, procede confirmar la sentencia de la anterior instancia en el sentido de poner a cargo de la parte demandada la confección de la liquidación dentro del plazo de 90 (noventa) días de lo ordenado en dicha sentencia (cfr. art. 278, CPCCN).

    Fecha de firma: 18/10/2021

    Alta en sistema: 21/10/2021

    Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.M.L., SECRETARIA DE CAMARA

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