Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 27 de Diciembre de 2023, expediente FRE 002837/2021/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

FRE 2837/2021/CA1

BOSCH, B.M. c/ ADMINISTRACION NACIONAL

DE LA SEGURIDAD SOCIAL s/REAJUSTES VARIOS

sistencia, 27 de diciembre de 2023.-

VISTOS:

Estos autos caratulados: “BOSCH, BEATRIZ

MABEL C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS” expediente N°

2837/2021/CA1, procedentes del Juzgado Federal de Reconquista;

Y CONSIDERANDO:

La Dra. R.A. dijo:

  1. Que el Sr. Juez a quo rechazó al excepción opuesta por la demandada e hizo lugar a la demanda promovida contra ANSES, ordenando a la misma que proceda a abonar a la actora la diferencia entre lo que percibe como renta vitalicia previsional y el haber mínimo que prevé la legislación vigente y las sucesivas modificatorias, debiendo liquidar y abonar las diferencias retroactivas, de acuerdo a los mínimos vigentes para cada período que se liquide, aplicando el plazo de prescripción previsto por el art. 82, Ley 18.037, teniendo presente lo dispuesto en torno a la movilidad del haber, con más los intereses y actualización en los términos que surgen del considerando. Determinó que los retroactivos (capital e intereses) adeudados por la ANSES por los reajustes ordenados, no podrán ser objeto de retención por el Impuesto a las Ganancias (Ley 20.628). Impuso las costas en el orden causado. Difirió la regulación de honorarios del apoderado de la parte actora para su oportunidad (05/09/2022).-

    Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

  2. Disconforme con dicho pronunciamiento la demandada deduce recurso de apelación en fecha 12

    09/2022, el que fue concedido el 22/09/2022

    libremente y con efecto suspensivo.-

    Radicada la presente ante esta Alzada el 06

    11/2023 se ponen los autos a los fines del art. 259

    CPCCN/2022.-

    En fecha 25/10/2022 el organismo demandado expresa agravios, cuyos fundamentos se exponen a continuación.-

    Critica la interpretación subjetiva y parcializada que –afirma- realiza el a quo de los arts. 1

    y 2 de la Ley 26.425, dado que los analiza e interpreta de manera aislada y en detrimento de los derechos de la Administración, omitiendo la aplicación del artículo 5

    de la mencionada ley.-

    Transcribe el artículo mencionado para fundar la postura de que ese tipo de rentas no se encuentran alcanzadas por la movilidad del régimen previsional público.-

    Cita además el art. 125 de la ley 24.241 que establece que la garantía del haber mínimo comprende a los beneficiarios del régimen de reparto que hayan contado con el financiamiento o participación del régimen previsional público en la conformación del haber mensual según lo dispuesto por el decreto 728

    2000.-

    Expone en qué consiste el régimen de las AFJP y el sistema de capitalización, señalando que sorprende a su parte lo pretendido por la actora, dado que el beneficio que percibe es una renta vitalicia, la que sigue siendo parte de las Compañías de Seguro que oportunamente la otorgaron.

    Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Dice que la sentencia resulta arbitraria por carecer de fundamentación suficiente y sustentarse en meras afirmaciones de naturaleza dogmática,

    conforme los parámetros establecidos por la jurisprudencia del Alto Tribunal.-

    Afirma, por lo expuesto, que la movilidad e integración del haber mínimo pretendido por la actora de ningún modo puede ser afrontado por el Organismo dado que existe un contrato firmado entre la accionante y la Compañía de Seguros debiendo estarse a las obligaciones allí suscriptas. En tal sentido,

    manifiesta que una condena adversa a sus intereses importaría la liberación de la Compañía de Seguros la que ha sido la entidad administradora de los fondos de los actores y quien, a la postre, otorgó y estableció el importe del haber de quien reclama.-

    Realiza otras consideraciones respecto del régimen de renta vitalicia establecida por la Ley 26.425, concluyendo que el objetivo final que se persigue en autos es aniquilar los efectos de un contrato válido, lo que implicaría un caso de inseguridad jurídica.-

    Alega que la decisión apelada produce un gravamen a la Administración, afectando el principio constitucional de división de poderes, al desconocerse normas federales que atribuyen la competencia para determinar la movilidad al Poder Legislativo, poniendo de esta manera en alto riesgo al sistema previsional.-

    Critica los fundamentos de la decisión apelada y la aplicación automática de los precedentes citados por el a quo.-

    Denuncia la violación al principio constitucional de división de poderes, al excederse el magistrado en sus atribuciones y otorgar movilidad Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    con pautas y contenido diferentes a la ley vigente (art.

    7 ap. 2 Ley 24.463) arrogándose facultades propias del legislador.-

    Reserva el Caso Federal. F.P. de estilo.-

    El recurso fue contestado por la actora en fecha 08/11/2022 con argumentos a los que remito en honor a la brevedad, quedando los autos en estado de resolver con el llamamiento de fecha 10/11/2022.

  3. Ingresando al análisis de los agravios esgrimidos y tratándose el presente de una pensión por fallecimiento, corresponde señalar que el beneficio en consideración se trata de una renta vitalicia,

    obteniendo luego la Sra. B.M.B. el beneficio de pensión por el deceso de su cónyuge. Esta modalidad encierra un contrato suscripto en forma directa por el beneficiario con la compañía de seguros de su elección.-

    A la hora de decidir cabe precisar que la ley que regía el encuadre jurídico de las llamadas rentas vitalicias previsionales contemplaba para ellas sólo un derecho, y es el que resultaba de que los haberes iniciales no podían disminuir con el transcurso del tiempo. Por lo tanto, los rentistas no tienen la garantía de un haber mínimo, salvo en aquellos casos en que la renta tuviera componente estatal (es decir que una parte la pagara ANSES) tal lo dispone el art. 125 de la citada ley. Y por último, tampoco se previó un derecho a la movilidad de los haberes, es decir de un incremento que se encuentre mínimamente relacionado con el costo de vida, dado que todo eventual aumento depende del resultado de las inversiones que la compañía obtenga de los montos depositados por los rentistas.-

    Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Dicha circunstancia se agravó cuando con la aparición de la Ley 26.425, las rentas vitalicias fueron excluidas de la órbita de la ANSES, y por lo tanto privadas del derecho a la movilidad establecido en la Ley 26.417, la que sólo resulta aplicable a aquellos jubilados comprendidos en el ámbito del Estado N.ional.-

    Ahora bien, teniendo en cuenta que la norma aludida es comprensiva de los retiros programados de aquellos jubilados a cargo de las AFJP, y que también pertenecían a la órbita del sistema de capitalización, preciso es concluir en que la actual situación viola el principio de igualdad ante la ley. Contra esta desigualdad es que la Corte Suprema de J.ticia estableció en el fallo "B. no sólo el carácter de jubilaciones para las rentas vitalicias previsionales, aun aquéllas celebradas en moneda extranjera, sino el derecho a la movilidad previsional.-

    Luego, esta doctrina establecida por el más Alto Tribunal fue seguida en diversos precedentes de distintos Juzgados Federales, y finalmente por las tres salas de la Cámara Federal de la Seguridad Social,

    siendo ésta la posición actual que sigue toda la justicia previsional ("L." "Kevorkian" "L."

    "A.".") y en particular en los fallos "F., J.M.c. – Binaria Seguros de Ret. S.A.B.A.S. s/A. y sumarísimos" Cámara de la Seguridad Social Sala I;

    "DABAAN, N. c/Orígenes A.F.J.P. y otros /A. y sumarísimos” Cámara de la Seguridad Social Sala II

    y "R.F., D.E.c. y ot. s A. y Su-marísimos”, más recientemente:

    "BRICKA ANDREA VERONICA C/ANSES S/AMPAROS Y

    SUMARISIMOS" 17 de junio de 2013 "ROBLEDO ROSA

    ESTER C/ANSES S/AMPAROS Y SUMARISIMOS" SALA I

    Fecha de firma: 27/12/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE...

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