Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III, 21 de Marzo de 2017, expediente CAF 005054/2007/CA001 - CA003

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 5054/2007, BOSANO MARCELO AUGUSTO c/ EN-M° INTERIOR-PFA-

JUNTA CALIFICACIONES s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG (CMP)

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de Marzo de 2017, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en los autos “Bosano, M.A. c/ EN – M° del Interior – PFA – Junta Calificaciones s/Personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, expte. 5054/2007, y planteado al efecto como tema para decidir si se ajusta a derecho el fallo apelado, el Dr.

J.E.A. dijo:

  1. La titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal 3, por sentencia de obrante a fs. 506/614 vta.

    resolvió rechazar la demanda incoada por M.A.B. contra el Estado Nacional – Ministerio del Interior – Policía Federal Argentina, que tenía por objeto que: (i) se revoque la resolución de la Junta Superior de Calificaciones en virtud del cual se lo calificó como “prescindible para el servicio efectivo” y, en consecuencia, se ordene su reintegro a la fuerza en el orden escalafonario que detentaba al momento de ser segregado, así como el pago de las diferencias salariales dejadas de percibir; (ii) se revoque la resolución dictada por el Sr. Jefe de la Policía Federal Argentina en el Sumario Administrativo 465-18-000079/97; (iii) se suspendan las actuaciones sumariales 465-18-000131-5 hasta tanto se resuelva la causa judicial sobre la cual se basa.

    Para así decidir, en primer orden efectuó un relato de los hechos.

    En ese sentido, detalló que la Junta de Calificaciones Nº 1 -año 2006-, por aplicación del art. 322 del Decreto 186/83, declaró al S.M.A.B. “prescindible para el servicio efectivo” por “Sanciones disciplinarias en la carrera, una de carácter grave en el último período.

    Independientemente de ello, encontrarse investigada su conducta en sumario administrativo Nº 465-18-000.131/05, en cuyo marco pasó a revistar en Disponibilidad, artículo 48 inc. g) de la Ley 21.965, a partir del 6-07-06. Proceso judicial pendiente. No revertir su conducta pese a la exhortación efectuada por la Junta de Calificaciones correspondiente al año 2005. Se le asigna la presente calificación con prescindencia del resultado final de las causas -judicial y administrativa que se le siguen. Fallas en el factor profesional que denotan su no Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11101441#174106867#20170321133042137 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 5054/2007, BOSANO MARCELO AUGUSTO c/ EN-M° INTERIOR-PFA-

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    sujeción al régimen general imperante en la institución”. Tal decisión fue aprobada por el Sr. Jefe de la Policía Federal Argentina mediante Resolución Nº

    4183 del 19 de octubre de 2006. Luego, la Junta Superior de Calificaciones, trató

    ―entre otros― el pedido de reconsideración efectuado por el actor, confirmando la calificación originalmente otorgada y, finalmente, el Sr. Jefe de la Policía Federal Argentina resolvió con fecha 29 de noviembre de 2006 no hacer lugar a la reconsideración formulada. El pase a “disponibilidad” del actor (art. 48 inc. g)

    Ley 21.965, arts. 231 y 648 Dec. 1866/83) fue dispuesto con fecha 5 de julio de 2006 mediante Resolución Nº 2626 del Sr. Jefe de la Policía Federal Argentina, y en virtud de la propuesta efectuada por el Oficial Superior Instructor, en el marco del Sumario Administrativo Nº 465-18- 000.131/05, quien consideró aconsejable, como medida preventiva, suspender al Sr. B. en su desempeño funcional y ejercicio de la autoridad policial por encontrarse sumariado administrativamente por una causa grave.

    Luego, con fecha 25 de septiembre de 2007, por Orden del Día Interna Nº 181, se hizo saber que por Resolución Nº 1999 del 24/08/07 el Sr.

    Ministro del Interior dispuso el “Retiro” del accionante.

    Asimismo, la Sra. Magistrada relató que del Sumario Administrativo Nº 465-18- 000.079/97 surge que el mismo fue iniciado por instrucción del Subjefe de la Policía Federal Argentina a fin del “esclarecimiento de un hecho y eventual juzgamiento de sus responsables” en relación con la causa que se iniciara en la Comisaría Nº 32 con fecha 22 de enero de 1997 y se caratulara “robo a mano armada, tentativa de robo y homicidio 79 del CP”, en la que resultara parte damnificada F.E.C. y acusados J.A. y H.J.D., y en la que se habrían registrado irregularidades durante la sustanciación en sede preventora. Los cargos administrativos que allí se imputaban al actor eran: “Haber obrado con grave negligencia el día 21-1-97, al concurrir a la sede de la comisaría 32ª, lugar al que fuera comisionado para recabar datos sobre un hecho de homicidio, inmiscuyéndose en la investigación sin haber sido expresamente autorizado para ello, tomando contacto con las personas que fueran remitidas desde el lugar de los hechos, una de las cuales ―J.A.― revestía hasta ese momento la calidad de damnificado y la otra ―H.J.D.― de acusado, siendo Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11101441#174106867#20170321133042137 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 5054/2007, BOSANO MARCELO AUGUSTO c/ EN-M° INTERIOR-PFA-

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    que a la postre ambas resultaron acusadas del hecho de homicidio antes citado, arrogándose tareas propias de la instrucción”; “Haberse expresado con falta de veracidad al momento de prestar declaración en el presente sumario administrativo 465-18-000079/97, respecto de su presencia en la intersección de las calles C.C. y 24 de noviembre, lugar en el que se produjera un hecho de homicidio, en el que resultara parte damnificada el Sr. F.C. y acusados los Sres. H.J.D. y J.A.” y “Haber evidenciado falta de celo y exactitud en el cumplimiento de sus deberes, en el procedimiento encomendado por la superioridad el día 19.09.03, toda vez que el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 7 a cargo del Dr. J.U., calificó en el resolutorio de la causa Nº 9052/03 de fecha 19-09-03, como desacertado el proceder del personal policial interviniente el que actuaba a su cargo, remarcando entre otras cosas falencias la forma en que se iniciaron los allanamientos y las consultas efectuadas y lo realmente plasmado en las actuaciones” ―éste último cargo se investigó en el Sumario Administrativo Nº

    465-18-000.318/03, que fuera anexado al Sumario Nº 465-18-000.079/97―.

    Mediante Resolución Nº 3509 del 31 de agosto de 2006 ―cuya revocación se solicita en la presente demanda― el Sr. Jefe de la Policía Federal Argentina resolvió imponer al accionante la sanción de cincuenta (50) días de arresto por los cargos antes indicados, por infringir los arts. 535, inc. z) y 537 inc. a) del Decreto 1866/83. Para así decidir, consideró que del plexo probatorio surgían elementos suficientes para aseverar que los sumariados habían transgredido el régimen disciplinario, y delimitó las responsabilidades emergentes para cada uno de ellos.

    Respecto del Sr. B. y en relación al cuestionamiento de su presencia en el lugar de los hechos, señaló que, si bien el mismo había negado tal circunstancia, de los dichos del personal que estuvo en las inmediaciones surgía su participación, por lo que había quedado evidenciada “su falta de veracidad” al momento de prestar declaración en el marco del sumario. Por otro lado, destacó

    que el propio B. había reconocido el error de no haber plasmado lo sucedido en la Comisaría 32a en una declaración testimonial. Finalmente, concluyó que “…

    el nombrado desplegó tareas investigativas propias de la instrucción, como por ejemplo el traslado de los detenidos, dejando serias dudas sobre su proceder.

    Fecha de firma: 21/03/2017 Firmado por: J.E.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA #11101441#174106867#20170321133042137 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL SALA III 5054/2007, BOSANO MARCELO AUGUSTO c/ EN-M° INTERIOR-PFA-

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    Asimismo ignoró al Jefe de Servicios en su calidad de secretario refrendante, dirigiéndose en todo momento al 2º Jefe de la Dependencia”.

    En cuanto a la conducta investigada en el Sumario Nº 465-18-

    000.318/03 la Sra. Magistrada recordó que el mismo se había iniciado a raíz de los procedimientos llevados a cabo por el entonces Departamento de Operaciones Metropolitanas, en relación a la causa Nº 9052/03 caratulada “F.R. y otros s/ infracción a la Ley 23.737”, dado que el Sr. Titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 7, Dr. J.A.U., había estimado desacertada la actuación policial. Así señaló que “…el 13-09-03 el Magistrado de referencia decretó el allanamiento de los inmuebles sitos en (…) y el secuestro de todo elemento que constituyera una infracción a la Ley 23.737”; que “El encomendado fue BOSANO, quien designó a BRIZUELA y SANCHEZ para que previamente realizaran una vigilancia del lugar, destinada a establecer la operatividad de una organización de narcotraficantes”; que “El despliegue policial fue advertido por los malvivientes, lo que precipitó la intervención”; y que “Si bien algunos fueron detenidos, otros lograron darse a la fuga”. En virtud de ello, el Sr. Jefe de la Institución concluyó que “…los investigados obraron con falta de celo y exactitud, cada uno en forma particular en la responsabilidad que les cupo afrontar, dado que no se adoptaron las medidas adecuadas a fin de evitar que la presencia policial fuera advertida, lo...

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