Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 3 de Marzo de 2022, expediente CIV 052209/2016/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2022
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA A

B., R. c/ 4 de Septiembre S.A.T.C.P. y otros s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 52.209/2016

Juzgado Civil n.° 11

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 3 días del mes de marzo del año dos mil veintidós, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12

y 14 de la acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “B., R. c/ 4 de Septiembre SATCP y otros s/

daños y perjuicios”, respecto de la sentencia de fecha 1/2/2021,

establecen la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P. – RICARDO LI ROSI –

CARLOS A. CALVO COSTA.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I. La juez de primera instancia, en la sentencia de fecha 1/2/2021, hizo lugar a la demanda y condenó a 4 de Septiembre S.A.T.C.P., H.L.V.R., S.E.G. y P.A.T. a abonar, dentro del plazo de diez días, la suma de $ 1.031.475,08 a R.B., con más intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena a Orbis Argentina Compañía de Seguros S.A. (en adelante, “Orbis”) y a Mutual Fecha de firma: 03/03/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (en lo sucesivo, “Mutual”).

Contra dicho pronunciamiento se alzaron la actora y todos los emplazados.

La demandante expresa sus agravios mediante su presentación del día 7/10/2021, los que son replicados por P.A.T., 4 de Septiembre S.A.T.C.P. y Mutual a través de su presentación conjunta de fecha 19/10/2021, por el Sr. R. y por la Sra. G. con su escrito del día 19/10/2021, y por Orbis mediante su presentación del 26/10/2021.

Por su parte, el Sr. T., 4 de Septiembre S.A.T.C.P. y Mutual presentan -de manera conjunta- sus quejas en su escrito del día 6/10/2021, las que son contestadas por el Sr. R. y por la Sra. G. el 19/10/2021 y por Orbis el 26/10/2021. Esta última, a su vez, expresa sus críticas mediante su presentación de fecha 13/10/2021, las que son contestadas el día 19/10/201 por Hugo L.

V. Ramírez, S.E.G., P.A.T., 4 de Septiembre S.A.T.C.P., y Mutual.

Finalmente, el recurso de Hugo L. V.

Ramírez y S.E.G. fue declarado desierto por este tribunal, al no haberse expresado agravios dentro del plazo legal (vid. la resolución del día 1/11/2021).

II. Memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

Asimismo aclaro que, al cumplir los agravios de P.A.T., 4 de Septiembre S.A.T.C.P. y Mutual la crítica concreta y razonada que prescribe el art. 265 del Código Procesal, en Fecha de firma: 03/03/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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aras de la amplitud de la garantía de defensa en juicio, y conforme al criterio restrictivo que rige en esta materia (Gozaini, O.A.,

Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2006, t. II, p. 101/102; K.,

J.L., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Comentado y Anotado, Lexis Nexis, Abeledo-Perrot, Buenos Aires,

2003, t. I, p. 426), no propiciaré la sanción de deserción que postulan Hugo L.

V. Ramírez y S.E.G. (vid. su contestación del día 19/10/2021), sin perjuicio de lo que propondré ut infra en los apartados IV y V.

Por otra parte, creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el Código Civil y Comercial, los hechos ventilados en el sub lite (y por ende, la constitución de la obligación de reparar) han acaecido durante la vigencia del Código Civil derogado. Por consiguiente –con excepción de las normas que por su naturaleza son de aplicación inmediata– la cuestión debe juzgarse –en principio– a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art.

7, Código Civil y Comercial; R., P., Le droit transitoire.

C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190;

K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes,

Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158).

Corresponde hacer excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño,

dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino solo a las consecuencias de ella, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este sentido, K. de C. dice: “Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la Fecha de firma: 03/03/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

cuantificación del daño. La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión” (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234).

Por este motivo, las reglas contenidas en los arts. 1741 –último párrafo–, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al sub examine.

Más allá de esto, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días (esta sala, 25/6/2015, “.,

J.M.c.B., C.R. y otros s/ daños y perjuicios”;

idem, 30/3/2016, “F., C.E.c.D.P., V.G. y otro s/

daños y perjuicios”, expte. n.° 11.725/2013; idem, 11/10/2016, “.,

J.O.c.A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico”

y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; CCiv.yCom. de Azul,

S.I., 15/11/2016, “F., R.A.c.F.M., y otra s/ desalojo”, LL 2017-B, 109; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3).

III. En su demanda, R.B. refirió

que el día 2 de julio de 2014, entre las 10.30 y las 11.00 hs., se desplazaba en un colectivo de la línea 37 –interno 53, explotado por la empresa 4 de Septiembre S.A.T.C.P., y conducido por A.P.T.– por la avenida Entre Ríos de esta ciudad, en sentido sur-norte.

Relató que, en esas circunstancias, al momento de descender en la parada ubicada al n.º 962 de esa avenida, el colectivo frenó a unos tres metros de distancia de la vereda, y abrió la puerta para que los Fecha de firma: 03/03/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

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pasajeros desciendan. Continuó diciendo la actora que, al bajar de dicho vehículo, fue embestida por una motocicleta dominio 965 JKM,

al mando de L.E.R.. Con motivo de esa colisión, la aludida inició la presente acción resarcitoria contra los conductores de ambos vehículos, y contra la referida empresa de transporte (fs. 4/14).

Al contestar la demanda, P.A.T., 4 de Septiembre S.A.T.C.P., y Mutual –esta última, en calidad de aseguradora de la empresa de transporte–, negaron la existencia del hecho, y también el contrato de transporte invocado por la actora (vid.

fs. 92/100, 125/132 y 183/190).

Frente a la defunción de L.E.R. (fs. 114), se presentaron sus sucesores (H.L.V.R. y S.E.G., quienes adhirieron a los términos de la contestación formulada por O.. Esta última, quien se presentó en calidad de aseguradora del difunto, reconoció el hecho invocado por la actora y alegó la interrupción de la relación causal, pues entendió

configurado el hecho de la damnificada y, al mismo tiempo, el de un tercero por quien no debe responder (fs. 106/113 y 164).

La anterior sentenciante, luego de analizar la prueba de autos, tuvo por probados los hechos alegados por la actora y, como ya lo mencioné, hizo lugar a la acción y condenó a los emplazados. Para así decidir, encuadró la responsabilidad de la transportista en los términos del art. 184 del Código de Comercio, y la correspondiente a los conductores de ambos rodados involucrados en el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil.

Concluyó la juez que todos los demandados son responsables por el accidente que motivó la presente acción, y que todos ellos deben a la víctima el total de la indemnización, aunque aclaró que, en lo concerniente a las relaciones internas entre los distintos emplazados,

los conductores de los vehículos solo contribuyeron en un 50% a la producción del accidente (vid. la sentencia del 1/2/2021).

Fecha de firma: 03/03/2022

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P.M.C., SECRETARIA DE CÁMARA

Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

En esta alzada, el Sr. T., 4 de Septiembre S.A.T.C.P. y Mutual se agravian de la responsabilidad atribuida a los primeros dos, a cuyo efecto refieren que la actora...

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