Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 6 de Febrero de 2023, expediente FSA 019388/2016/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I - SECRETARIA PREVISIONAL 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

BORJAS, NATIVIDAD c/ ANSES s/

REAJUSTES VARIOS

EXPTE. Nº FSA

19388/2016/CA1 (Juzgado Federal de Salta N° 2)

ta, de febrero de 2023.-

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ANSeS en contra de la sentencia del 4/10/22.

  2. Que la demandada apela las pautas fijadas por la jueza para recalcular el haber inicial y la movilidad del actor; cuestiona lo decidido con relación al recálculo de la Prestación Básica Universal (PBU); y lo resuelto en grado respecto a los topes de los arts. 24 y 26 de la ley 24.241 y del art. 14 de la resolución SSS 6/09. Hace reserva del caso federal.

  3. Que la cuestión planteada resulta sustancialmente análoga a la examinada por esta Cámara Federal, antes de su división en Salas, en el antecedente “A., L.Á. c/ ANSeS s/ Reajustes varios” Expte.

    Nro.15100415/10, sentencia del 14/11/14, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos, que pasan a formar parte del presente resolutorio.

    En efecto, no se encuentra controvertido en autos que el señor N.B. obtuvo el beneficio de jubilación bajo el régimen previsto por la ley 24.241 con fecha de adquisición del derecho el 7/10/03 (cfr. sentencia apelada).

    Fecha de firma: 06/02/2023

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    Por ello, de acuerdo con los argumentos expuestos en el antecedente referido, corresponde desestimar los agravios dirigidos a cuestionar las pautas establecidas por la jueza para el recálculo del haber inicial y el posterior reajuste por movilidad del haber del actor.

  4. Que en cuanto a la aplicación de los índices previstos en la ley 27.260, el decreto 807/16 y la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social Nro. 6/16, cabe remitirse a los argumentos expuestos por esta Sala en la sentencia dictada en autos “S.R., J.A. c/ ANSeS s/ Reajustes Varios” Expte. 10367/16, del 26/7/18, que pasan a formar parte del presente resolutorio y coinciden, además, con el criterio adoptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “B., L.O. c/ ANSeS s/

    Reajustes varios”, fallo del 18/12/18.

    En consecuencia, también será desestimado el planteo formulado sobre dicho aspecto.

  5. Que el planteo respecto al reajuste por movilidad del haber del actor ordenado en grado encuentra adecuada respuesta en el antecedente de esta Sala I “Alaniz, D.H. c/ Anses s/ Reajustes Varios” Expte. 16065/18 de fecha 10/8/21, por lo que corresponde remitirse a los fundamentos allí vertidos (cfr. esta Sala en “B., C.O. c/ ANSES s/ reajustes varios” expte.

    27990/18, sent. del 19/8/21; M., S.R. c/ ANSES y otro s/

    reajustes varios” expte. 25000097/10, sent. del 9/9/21; entre otros).

    En consecuencia, ANSeS deberá reajustar el haber jubilatorio del actor hasta el 31/3/18 conforme a la ley 26.417; desde esa fecha y hasta diciembre de 2019 de acuerdo con la fórmula establecida por la ley 27.426; para el año 2020

    Fecha de firma: 06/02/2023

    Firmado por: L.R.R.B.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.E., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: SANTIAGO FRENCH, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.G.D., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA I

    con los aumentos dispuestos por el Poder Ejecutivo Nacional mediante los decretos 163/20; 495/20; 692/20 y 899/20, aclarándose que dicha actualización -por el año 2020- no podrá ser inferior a las variaciones que registre el índice establecido por la ley 27.551 (de alquileres) el que significó en la práctica y según cálculos de esta Sala, un 35,55% anual.

  6. Que con relación a los agravios referidos al diferimiento del análisis sobre la procedencia de la actualización de la PBU, corresponde confirmar lo resuelto por la jueza de grado sobre el punto y diferir para la etapa de ejecución el tratamiento de la cuestión (cfr. CSJN en autos “Q., C.A.c. s/ Reajustes Varios” del 11/11/14, “Ciuti, P. c/ ANSeS s/

    Reajustes varios”, sent. del 30/6/15; “De Luca, R.J.N. c/ ANSeS

    s/ Reajustes varios”, sent. del 26/12/17; entre otros), a cuyo fin deberán tenerse en cuenta las pautas dadas por esta Sala I en autos “S., H.N. c/

    ANSeS...

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