Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 30 de Diciembre de 2015, expediente CNT 035129/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº 91040 CAUSA Nº 35129/2012 AUTOS: “B.F.A. C/BICCO SRL Y OTROS S/DESPIDO”.

JUZGADO Nº 54 SALA PRIMERA En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 30 días del mes de diciembre de 2015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. G.M.P. de I. dijo:

  1. Contra la sentencia obrante a fs. 330/343 se alzan la parte demandada, el Sr. J.N.A. y el accionante a tenor de los memoriales obrantes a fs. 347/348, 349/350 y 352/354. El Dr. P.M.P.A. –por derecho propio- recurre a fs. 346 sus emolumentos por reducidos.

  2. Memoro que, tras efectuar un detenido análisis de las pruebas producidas, la Sra. Jueza que me precedió resolvió acoger parcialmente el reclamo incoado por el accionante. Para así decidir, consideró que el despido indirecto en que se colocó el trabajador resultó justificado (conf. art.242 de la LCT) y que el Sr. B. logró acreditar, respecto de su jornada, los incumplimientos oportunamente denunciados.

  3. La empresa demandada se queja fundamentalmente de que la Judicante aplicó erróneamente la presunción contenida en el art. 57 de la LCT y en consecuencia consideró ajustado la decisión rupturista del accionante.

    Asimismo, apela por elevados la totalidad de los honorarios fijados en grado.

    El accionado J.N.A. discrepa con los fundamentos del fallo en razón de que no se encuentran acreditados en autos los presupuestos para que se le extienda solidariamente la condena a su persona. De igual forma impugna la regulación de los estipendios establecidos en la anterior instancia.

    Y por último, la parte actora se agravia respecto de la decisión del sentenciante de no hacer lugar al reclamo por horas extras. Rebate que se haya rechazado el reclamo por incorrecta categorización laboral, entiende que de la declaración de los testigos surge de manera inequívoca que el dependiente se desempeñó en una categoría superior por la que fue contratado, y por esto resulta acreedor a la diferencias salariales detalladas en el inicio. Asimismo, cuestiona el análisis efectuado en relación a la prescripción de los rubros indemnizatorios reclamados con anterioridad al 15 de agosto del 2009, invoca en su defensa, para el progreso de este rubro, un precedente dictado por este Tribunal. Por otro lado, impugna la desestimación de las indemnizaciones contenidas en los arts. , 10º y 15º de la ley 24.013 y el art. 45º de la ley 25.345. También, discute que se Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20297551#146025467#20151230112128214 Poder Judicial de la Nación encuentran configurados los requisitos fácticos para ampliar la responsabilidad solidaria de las restantes personas físicas demandadas (G.A.A. y M.A.V.. Finalmente se queja por la forma en que fueron impuestas los costas del proceso.

  4. Por una cuestión estrictamente metodológica trataré en primer lugar la apelación de los demandados, la cual, de la forma en que fue planteada, considero que debe ser declarada desierta pues no cumple, con los requisitos exigidos por el art.116 de la LO.

    En efecto, dicha pieza no contiene una crítica concreta y razonada de la sentencia que se ataca, al punto que la quejosa no consigna cuáles son los agravios concretos que le produce el fallo, ni los errores de hecho o de derecho que se imputan a la Sra, Jueza de grado. Tan sólo se limita a insistir en su postura inicial que fuera expresamente desestimada en la anterior instancia.

    Al respecto, se tiene dicho que el escrito de fundamentación de un recurso de apelación debe contener un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia que se pretende revocar, tendiente a demostrar que es errónea, injusta o contraria a derecho, debiéndose apreciar concretamente los errores y omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen al fallo especificando con toda exactitud cuál es el gravamen concreto que le produce el pronunciamiento. Por ello, no constituye una verdadera expresión de agravios el escrito que sólo contiene simples afirmaciones dogmáticas, con alegaciones genéricas sobre las pruebas. Esto es: el escrito de fundamentación debe autoabastecerse, a lo que hay que agregar que expresar disconformidad no es criticar, si no se consigna expresamente cuál es el agravio irreparable que se le irroga (conf. Morello-Lanza y Otros “Código de Procedimientos Comentado y Anotado” Tº III, pág.453 y ssgtes. Ed.Platense-

    A.P., Bs. As.1971).

    Sin perjuicio de lo expuesto y al sólo efecto de satisfacer el derecho de defensa de los recurrentes, haré las siguientes consideraciones.

    Con relación al agravio esgrimido por la sociedad demandada, cabe aclarar que de la lectura de los fundamentos expuestos por la Sra. Jueza a-quo surge de manera inequívoca que lejos estuvo de aplicar la presunción contenida en el art. 57 LCT, por el contrario, concluyó que en el caso de autos no se verificó la situación prevista en dicha norma y luego del análisis de la prueba producida arribó a la conclusión de que el actor tuvo derecho a considerarse despedido, debido a los incumplimientos en que incurrió la patronal. (arts. 242 y 246 de la LCT). Por tal razón, no encuentro motivos de envergadura que permitan apartarme de lo resuelto en grado.

    Por otro lado, la queja del Sr. J.N.A. dirigida a revertir la condena solidaria impuesta en su contra, tampoco prosperará.

    Al respecto, coincido con la decisión adoptada en origen, en razón de que el codemandado reconoció, en su responde del 25 de octubre de 2012, que desde Fecha de firma: 30/12/2015 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #20297551#146025467#20151230112128214 Poder Judicial de la Nación aproximadamente un año atrás es el titular del local de comidas ubicado en la calle Y. 1887 de esta Ciudad Autónoma y si bien desconoció su carácter de continuador de la firma Bicco SRL, en la actualidad persiste con la explotación del mismo, aunque tal como expresa la Sra. Jueza de grado, bajo una modalidad distinta. Asimismo, del testimonio del Sr. O.M. (fs. 276/277), el cual fuera propuesto por las accionadas, se desprende, que a la fecha en que prestó su declaración (marzo de...

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