Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Julio de 2017, expediente CNT 025843/2014/CA002

Fecha de Resolución11 de Julio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110832 EXPEDIENTE NRO.: 25843/2014 AUTOS: B.M.J. c/ SIEMENS S.A. Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 11 de Julio del 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones salariales, indemnizatorias y sancionatorias deducidas en el escrito inicial.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la demandada SAS Consultora de Empresas SA, Siemens SA y Telefónica de Argentina SA en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs. 424/433, fs.

435/440 y fs. 442/448). El perito contador apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos. Las demandadas SAS Consultora de Empresas SA y Siemens SA apelan los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados. La demandada Telefónica de Argentina SA apela los honorarios regulados a su representación y patrocinio letrado, a la representación y patrocinio letrado de la parte actora, y al perito contador por considerarlos elevados.

Al fundamentar el recurso, la demandada SAS Consultora de Empresas SA cuestiona la aplicación de las previsiones del art. 29 de la LCT y la procedencia de las diferencias salariales, de las indemnizaciones derivadas del despido y de la sanción prevista en el art. 80 de la LCT. Se agravia por la base de cálculo utilizada por la a quo y por la viabilización del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323; a su vez, apela la admisión de las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013. Finalmente, apela la imposición de las costas.

La parte demandada Siemens SA se agravia por la aplicación de las previsiones del art. 29 de la LCT y refiere que se efectuó una incorrecta valoración de las pruebas rendidas en autos. Cuestiona la procedencia de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT y del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323.

La demandada Telefónica de Argentina SA cuestiona la extensión de condena en los términos del art. 30 de la LCT. A su vez, cuestiona la Fecha de firma: 11/07/2017 procedencia del reclamo por diferencias salariales, de las sanciones previstas en la LNE, A. en sistema: 15/08/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20259239#182375917#20170713122513313 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323. Apela la condena a la entrega del certificado previsto en el art. 80 de la LCT.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios en el orden y del modo que se detalla a continuación.

Los términos de los agravios de las demandadas SAS Consultora de Empresas SA y Siemens SA, imponen señalar que la actora, en la demanda, sostuvo que ingresó a trabajar el día 08/07/08, a través de la codemandada SAS Consultora de Empresas SA, a los fines de cumplir tareas de operadora telefónica, en las dependencias del call center de Siemens. Señaló que cumplió tareas en forma exclusiva para Telefónica de Argentina SA (entre ellas: campañas de venta, encuestas sobre ventas y productos, atención a clientes Telefónica de Argentina y Speddy). Aclaró que fue contratada para cumplir tareas dentro del ámbito del call center sito en la planta de titularidad de la codemandada Siemens SA, ubicada en Ruta 8, V.B., Pdo. de G.. S.M., Pcia. de Buenos Aires. Explicó que realizaba un horario de lunes a viernes de 9hs a 15hs y sábados de 10hs a 16hs. Invocó las previsiones del art. 29 de la LCT (ver fs. 7/8).

La demandada SAS Consultora de Empresas SA sostuvo que es una empresa comercial cuya actividad específica es actuar como consultora, asesora y prestadora de servicios y mandatos en el área de Personal y Recursos Humanos, incluyendo la búsqueda, evaluación y selección de personal, y que no es una empresa de servicios eventuales. Aclaró que ésta actividad se desarrollaba a través de su propio plantel de empleados, entre los cuales se encontraba la actora. Señaló que, durante la vigencia de la relación laboral, siempre hubo un referente de la consultora dentro del call center, a quien la actora debía reportar. Refiere que era la única empleadora de la accionante (ver fs.

157 y vta.).

Siemens SA explicó que es una empresa dedicada al desarrollo y comercialización de diversos productos relacionados con la metalúrgica; que hasta el año 2006 poseía un amplio sector relacionado con las telecomunicaciones y que, a partir de ese año, se fusionó con Nokia y se desprendió de todo lo relacionado con la telefonía a nivel mundial. Sostuvo que en el año 2006 traspasó los contratos relativos a call center a la empresa Siemenes Enterprise Communications SA y que dicha empresa se encargó de llevar adelante las vinculaciones con Telefónica y las restantes empresas especializadas en el rubro. Consecuentemente, señaló que desde el año 2006 no tiene ningún tipo de injerencia en el call center de Ruta 8, que alquila el establecimiento a la empresa Siemens Enterprise Communications SA para que desarrolle tal tipo de actividad.

Refirió que resulta imposible que haya dado orden alguna a la actora y que sus supervisores hayan controlado las tareas de call center. Señaló que durante la supuesta Fecha de firma: 11/07/2017 Alta en sistema: 15/08/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20259239#182375917#20170713122513313 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II contratación de la accionante, tan sólo alquiló su predio para que otras empresas desarrollen la actividad en cuestión (ver fs. 184 y vta).

Telefónica de Argentina SA reconoció que mantuvo una relación comercial con Siemens SA, sin embargo negó mantener una relación con el personal de ésta. En resumen, sostiene que no resultan aplicables las previsiones de los arts. 29, 29 bis y 30 de la LCT (ver fs. 119 vta./120).

Ahora bien, las codemandadas Siemens SA y SAS Consultora de Empresas SA se agravian porque la sentenciante entendió acreditado que la actor estuvo vinculada a la demandada Siemens SA por intermedio de una relación de dependencia; pero, a mi juicio, no asiste razón a las recurrentes.

En efecto, el testigo Monester (fs. 285/286), señaló

que era compañero de la actora, en el call center de Ruta 8 de Siemens. Sostuvo que era telemarketer y que la actora realizaba las mismas tareas; que hacían campañas para Telefónica, Movistar, S.. Refirió que trabajaba en el predio de Siemens, que depende de quién era la campaña tenía varios supervisores y aclaró que “los supervisores no tenían a SAS como empleador, que tenían otros empleadores”. Aseveró que el edificio en el que trabajaba “dice enorme Siemens, en todas partes dice Siemens”, que “los supervisores les daban las instrucciones para cambiar de campaña, no intervenía SAS” y que “la entrada al edificio la controlaba Siemens”.

Palacio (fs. 287), explicó que comenzó a trabajar en Siemens en el año 2007 y que allí conoció a la actora. Refirió la dicente que era empleada administrativa y que la accionante vendía productos telefónicamente, para Telefónica; que sabía de ello porque lo escuchaba y porque cargaba esas ventas. Señaló que el call center era de Siemens y que cuando entraban tenían unas tarjetas que las pasaban, que se registraban ante el personal de seguridad, que las tarjetas eran de Siemens, “que les entregaban las normas de convivencia, las pautas, todo Siemens”. Afirmó que notificaban las ausencias a través de recursos humanos de la consultora SAS o al principio se las daba al de recursos humanos de Siemens que estaba en el primer piso donde trabajaba la dicente.

A.Á. (fs. 288/289), señaló que era compañera de trabajo de la actora en el call center que estaba en el predio de Siemens.

Sostuvo que la contrataron como administrativa, que tenía que llamar al cliente y ofrecer el servicio de llamadas locales, que veía a la actora realizar el mismo trabajo. Refirió que el predio era de Siemens porque “arriba había un cartel que así decía y figuraba con el nombre de la empresa”.

En el caso, no existe razón para descalificar los testimonios de Monester, Palacio y A.Á. porque sus manifestaciones resultan coherentes y objetivas y no denotan una intención o un interés personal de los testigos en perjudicar a las codemandadas. Nada prueba en autos que sus manifestaciones sean falsas; Fecha de firma: 11/07/2017 Alta en sistema: 15/08/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20259239#182375917#20170713122513313 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II ni está demostrado que tuvieran algún grado de enemistad, animadversión, o rencor personal hacia las codemandadas que los indujera a declarar del modo en el que lo hicieron. Ello me persuade que M., Palacio y A.Á. no han declarado en esta causa con el deliberado ánimo de perjudicar a las codemandadas sino, simplemente, diciendo la verdad.

Valorado los testimonios señalados, a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 386 CPCCN y art. 90 LO), entiendo que se encuentra acreditado que la actora trabajó en el marco de la actividad empresaria desplegada por Siemens SA en el establecimiento de ésta y, obviamente, con sujeción a las directivas emanadas de...

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