Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA, 11 de Junio de 2014, expediente FMZ 022031670/2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B En la ciudad de Mendoza, a los once días del mes de Junio del año dos mil catorce, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.,R.J.N., J.A.G.M. y H.C.E., procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº

FMZ 22031670/2009/CA1 , caratulados: “BORBON, JUAN Y OTS.

c/ ENA Y OTS. p/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” , venidos del Juzgado Federal N° 2 de Mendoza, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.312 , contra la resolución de fs. 302/310, por la que se resuelve: “RESUELVO: 1º).- HACER LUGAR a la demanda incoada por J.A.B.; M.J.G.; D.E.Á.; L.A.F.; J.C.S.; J.C.C.; D.G.E.; A.J.G.; J.C.V.; J.C.A.; R.F.Á. y R.A.O., contra del Estado Nacional Nacional – Mº de Defensa – Ejército Argentino y, en consecuencia, declarar el carácter remunerativoy bonificable del adicional transitorio creado por los decretos Nº 1104/05, 1095/05, 871/07, 1053/08 y 751/09 y sus actualizaciones, los que deberán ser incorporados al concepto sueldo del haber mensual de los actores a partir del 1º de julio de 2005 ( fecha de entrada en vigencia del decreto supra referido) y hasta el 31/7/2012 en virtud de las modificaciones dispuestas por el decreto Nº 1305/12 dictado por el PEN.2º).- CONDENAR al Estado Nacional al pago de las diferencias resultantes con más intereses a la tasa activa que fija el Banco Central de la República Argentina, desde que cada suma es 1 debida y hasta el efectivo pago, por ser acreencias de causa o título posterior al 31/08/02 conforme lo dispuesto por las leyes 25.344 y 25725. A los fines de la liquidación respectiva, se difiere el cálculo pertinente para la etapa de cumplimiento de la sentencia, debiendo darse intervención a la Contaduría general del Ejército quien deberá

practicarla de conformidad al criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “SALAS, P.A. del 15/3/2011, complementada con “ZANOTTI, O.A. del 17/4/2012 e “IBÁÑEZ CEJAS, J.B.” del 4/06/2013.3º).-

DECLARAR, para éste caso concreto, la inaplicabilidad de los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 en la parte pertinente con fundamento en los argumentos vertidos en el considerando I.4º).- IMPONER las costas a la parte demandada por resultar objetivamente vencida (art. 68 del CPCCN).5º).- REGULAR los honorarios de los profesionales en forma dispuesta en el considerando IV.Diferir la determinación numérica para su oportunidad (art. 503 CPCCN)…”

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 302/310?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación, doctores: R.J.N., H.C.E. y J.A.G.M..

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Dr. R.J.N., dijo:

  1. Contra la resolución mencionada precedentemente, cuya parte resolutiva ha sido transcripta al inicio de este Acuerdo, interponen recurso de apelación a fs. 312 la demandada E.N.A.

    Elevada la causa a esta Alzada, expresa agravios el recurrente a fs.

    320/324 vta.

    Allí el representante del Estado Nacional se agravia del fallo por cuanto éste asigna carácter general a los suplementos, compensaciones y adicionales transitorios previstos por los Decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09; ordenando, contrariamente a lo dispuesto en los mismos, su incorporación al haber mensual. Cita los fallos de la CSJN: “Bovari de D.” y “V.O..

    Luego, manifiesta que la aplicación de la tasa de interés activa fijada en la sentencia en crisis no es aplicable al caso. Finalmente, solicita se aplique al presente caso el fallo “Z., O.A. c/ Mº de Defensa- Dto. 871/07 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, en el cual se fijaron las pautas de liquidación. Hace reserva del caso federal.-

  2. Corrido el traslado de rigor (fs. 325), la parte actora contesta solicitando la deserción del recurso, y demás motivos que damos por reproducidos en honor a la brevedad.

  3. Ingresando al análisis de las cuestiones propuestas, advierto que no corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por la demandada, por las razones que expongo a continuación.

    Estimo que el Sr. Juez “a-quo” acertadamente ha aplicado el criterio sentado en fecha 15 de marzo de 2.011, por la Corte Suprema en la causa “Salas, P.Á. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ amparo”, recociendo el carácter general de los “adicionales transitorios”; como asimismo lo dispuesto en el fallo “Z., O.A. c/ Mº de Defensa- Dto. 871/07 s/

    Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, en cuanto a la manera de calcular los porcentajes.

    Aunque es sabido que las sentencias del tribunal sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a las emitidas por el Máximo Tribunal (Fallos: t. 307, p. 1094 -Rev. LA LEY, t. 1986-A. p.

    179). Ello es así por cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, la Corte Suprema tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (art. 100, Constitución Nacional y 14, ley 48; Fallos: t. 212, p. 51 -Rev. LA LEY, t. 54, p. 308). Este deber de los tribunales inferiores no importa la...

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