Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 22 de Marzo de 2023, expediente FCT 012597/2018

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expte. Nº 12597/2018/CA1

En la ciudad de Corrientes, veintidós días del mes de marzo del año dos mil veintitrés,

estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..

R.L.G., M.G.S. de Andreau y S.A.S., asistidos

por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del

expediente caratulado “B.M.R.c.ón Nacional de la Seguridad

Social s/Contencioso AdministrativoVarios”, Expte. Nº 12597/2018/CA1, proveniente del

Juzgado Federal N° 2 de Corrientes.

Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón

Luis González, M.G.S. de Andreau y S.A.S..

SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?

¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?

A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE,

CONSIDERANDO:

1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de las

partes actora y demandada, contra la sentencia de primera instancia por la que se hizo lugar

a la demanda, estimando procedente la redeterminación del haber inicial y la movilidad

peticionada por la actora. Ordenó a la demandada a recalcular el haber inicial de

conformidad con las pautas dadas en el considerando IV y la movilidad de acuerdo a lo

establecido en el considerando V, debiendo ser cumplida dentro del plazo de 120 días

contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo. Hizo lugar a la

excepción de prescripción opuesta por la demandada. Estableció la tasa de interés hasta el

momento del efectivo pago. Impuso las costas del proceso en el orden causado y difirió la

regulación de los honorarios profesionales.

2. La actora al expresar agravios manifiesta que promovió demanda a fin de que la

ANSES proceda a recalcular el haber inicial y abonar el retroactivo de la pensión derivada

Fecha de firma: 22/03/2023

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

del beneficio del causante Sr. B.G., desde la fecha de su fallecimiento –13 de

enero de 2012, con más sus intereses y costas.

Explica que el organismo demandado tomó erróneamente como fecha inicial de

pago del beneficio el 22/11/2016 y no la fecha del deceso del causante 13/01/2012, en

consecuencia, requiere se deje sin efecto la Resolución N° RNEA 03178/18 de fecha

21/08/18.

Alega que su representada solicitó la pensión de su conviviente a escasos meses

de su fallecimiento –junio de 2012 y el organismo demandado tardó casi seis años en

otorgar dicho beneficio y no abonó los haberes desde el fallecimiento del causante,

obligándola a entablar un reclamo relativo a la revisión del cálculo y pago de retroactivo.

Ofrece como prueba los expedientes administrativos, en los cuales –dice se constata que

se adeudan los haberes devengados desde el 13/01/2012 hasta el 22/11/2016.

Manifiesta que es errónea la sentencia atacada en tanto hace lugar a algo

totalmente distinto a lo pedido reajuste de haberes por los fallos S. y B.,

cuando en realidad el a quo debió hacer lugar a la acción entablada ordenando que se

abone la pensión derivada desde el 13/01/2012 –fecha del deceso de conformidad al art.

53 y cc. de la Ley 24241.

Por las circunstancias enunciadas, considera que se está en presencia de una

sentencia extra petita pues otorga alto distinto a lo peticionado, resultando nula al

desconocer el objeto litigioso y resolver sobre cuestiones que no han sido planteadas en

violación a los principios de congruencia, dispositivo, de buena fe, de igualdad ante la ley

y debido proceso legal; transgrediendo el art. 53 de la Ley 24241, 14 bis, 16, 17 y 18 de la

Constitución Nacional.

Por lo expuesto requiere que se declare nula la sentencia y se remita a la instancia

de origen a fin de que se dicte un nuevo fallo acorde a lo peticionado. Con costas.

3. Corrido el traslado de ley, la parte demandada no contestó.

4. A su turno, la demandada al expresar agravios, reitera las defensas opuestas

anteriormente sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de

Reparto Previsional y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás

integrantes. Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168

de la Ley 24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada.

Fecha de firma: 22/03/2023

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

Expone que la actora, luego de percibir su primer haber jubilatorio, no realizó

impugnación del acto administrativo que le otorgó el beneficio. Indica que los fallos

referenciados en el considerando VIII de la sentencia atacada no se condicen con el

beneficio en cuestión, pues el precedente “Q.L.M.” dictado por la CFSS se

aplica sólo para ese caso particular.

Le agravia la cuantía dispuesta por el a quo y considera que se está en presencia

de dispendio judicial y administrativo.

Se queja de la imposición de las costas a su cargo omitiendo considerar lo

preceptuado por el art. 21 de la Ley 24463.

Destaca que los considerandos de la sentencia devienen inconducentes y nulos y

sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a la demandada un accionar inexistente.

Asevera que la actora no ha realizado función probatoria alguna tendiente a desvirtuar los

cálculos de los haberes de pasividad realizados por la Administración.

Alega que antes de la instancia judicial la actora no objetó de inconstitucional la

ley que regía dichas operaciones, y durante mucho tiempo percibió sus haberes sin reparo

alguno.

Manifiesta que, la sentencia concluye de manera abrupta ordenando el recalculo

del haber de pasividad tomando en consideración los parámetros de otro antecedente

jurisprudencial, sustituyendo de manera improcedente y parcializada la inactividad de la

parte en base a la aplicación de criterios errados e invocándose jurisprudencia amañada.

Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad

Social (in re: “C.J.P. c/ ANSES” del 19/02/2001) que habría empleado el

precedente de Corte “H.R.C. c/ANSES” del 16/08/99 y pide su utilización.

Aduce, asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo resuelto por la CSJN

B.

en cuanto sostiene que no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar

el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, razón por la cual entiende que

el tribunal se arrogó facultades propias del Poder Legislativo transgrediendo las

disposiciones del art. 7, ap. 2º y 5º de la Ley 24463 y dispone una movilidad del haber sin

sustento legal y con total exceso de sus facultades jurisdiccionales. F. reserva del

Caso Federal.

Fecha de firma: 22/03/2023

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES

5. Corrido el traslado de ley la parte actora contestó solicitando que se rechace la

aplicación de la prescripción prevista por el art. 82 de la Ley 18037 por cuanto dicha

norma solo resulta vigente para el caso de haberes devengados con posterioridad al

otorgamiento del beneficio entendiéndose que dicho plazo empieza a correr desde el

reclamo administrativo hasta los 24 meses anteriores al mismo, pero siempre sobre un

período en que la pensionada ya tenía otorgado el beneficio de pensión, circunstancia esta

que no ocurre en autos.

Alega que en el presente caso la actora reclamó desde el año 2012 hasta el 2017

el otorgamiento del beneficio de pensión por el fallecimiento del Sr. B. y que dicho

trámite nunca caducó, ni fue archivado por el rechazo de ANSES. Asimismo, aclara que

tampoco se trata de una reapertura administrativa por lo tanto tratándose de un mismo

expediente o proceso administrativo corresponde que el organismo demandado abone las

diferencias desde el fallecimiento del causante, en tanto se atacó la Resolución RNE A

03178/18, de fecha 21/08/2018, que aplicó pautas de prescripción anual considerando la

solicitud de pensión como de fecha 22/11/2017, cuando en realidad el pedido se presentó

los primeros días de junio de 2012.

Reitera que lo que se reclama por los períodos 2012 al 2017 no son haberes

devengados que simplemente estaban pendientes de cobro por inacción de la actora, o no

fueron reclamados o cobrados, sino que no existía derecho a la liquidación mensual hasta

el año 2017, en que se reconoció el derecho.

Por lo tanto, el juez inferior debió explica una vez comprendido lo peticionado,

no hacer lugar al planteo de prescripción, en tanto nunca hubo abandono procesal en el

Expte Administrativo entre 2012 y 2017, sino que fue la demandada quien demoró la

resolución del expediente hasta esa fecha y por lo tanto no puede ser beneficiado por la

aplicación de la prescripción sobre un período de tiempo que el mismo provocó.

Solicita se tenga por contestado el traslado en legal tiempo y forma y se rechace el

planteo.

6. Posteriormente se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión, providencia que

se halla firme y consentida y habilita la competencia de este tribunal.

7. Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, cabe adelantar que la

presente cuestión debe analizarse sobre la base de la finalidad protectora de las

Fecha de firma: 22/03/2023

Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA

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disposiciones que regulan la seguridad social, tales, los arts. 14, 14 bis y 17 de...

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