Sentencia de CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES, 22 de Marzo de 2023, expediente FCT 012597/2018
Fecha de Resolución | 22 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
Expte. Nº 12597/2018/CA1
En la ciudad de Corrientes, veintidós días del mes de marzo del año dos mil veintitrés,
estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, D..
R.L.G., M.G.S. de Andreau y S.A.S., asistidos
por la Sra. Secretaria de Cámara, Dra. M.G.G., tomaron conocimiento del
expediente caratulado “B.M.R.c.ón Nacional de la Seguridad
Social s/Contencioso AdministrativoVarios”, Expte. Nº 12597/2018/CA1, proveniente del
Juzgado Federal N° 2 de Corrientes.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: D.. Ramón
Luis González, M.G.S. de Andreau y S.A.S..
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. R.L.G. DICE,
CONSIDERANDO:
1. Que vienen los autos al Tribunal con motivo del recurso de apelación de las
partes actora y demandada, contra la sentencia de primera instancia por la que se hizo lugar
a la demanda, estimando procedente la redeterminación del haber inicial y la movilidad
peticionada por la actora. Ordenó a la demandada a recalcular el haber inicial de
conformidad con las pautas dadas en el considerando IV y la movilidad de acuerdo a lo
establecido en el considerando V, debiendo ser cumplida dentro del plazo de 120 días
contados a partir de la recepción efectiva del expediente administrativo. Hizo lugar a la
excepción de prescripción opuesta por la demandada. Estableció la tasa de interés hasta el
momento del efectivo pago. Impuso las costas del proceso en el orden causado y difirió la
regulación de los honorarios profesionales.
2. La actora al expresar agravios manifiesta que promovió demanda a fin de que la
ANSES proceda a recalcular el haber inicial y abonar el retroactivo de la pensión derivada
Fecha de firma: 22/03/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORRIENTES
del beneficio del causante Sr. B.G., desde la fecha de su fallecimiento –13 de
enero de 2012, con más sus intereses y costas.
Explica que el organismo demandado tomó erróneamente como fecha inicial de
pago del beneficio el 22/11/2016 y no la fecha del deceso del causante 13/01/2012, en
consecuencia, requiere se deje sin efecto la Resolución N° RNEA 03178/18 de fecha
21/08/18.
Alega que su representada solicitó la pensión de su conviviente a escasos meses
de su fallecimiento –junio de 2012 y el organismo demandado tardó casi seis años en
otorgar dicho beneficio y no abonó los haberes desde el fallecimiento del causante,
obligándola a entablar un reclamo relativo a la revisión del cálculo y pago de retroactivo.
Ofrece como prueba los expedientes administrativos, en los cuales –dice se constata que
se adeudan los haberes devengados desde el 13/01/2012 hasta el 22/11/2016.
Manifiesta que es errónea la sentencia atacada en tanto hace lugar a algo
totalmente distinto a lo pedido reajuste de haberes por los fallos S. y B.,
cuando en realidad el a quo debió hacer lugar a la acción entablada ordenando que se
abone la pensión derivada desde el 13/01/2012 –fecha del deceso de conformidad al art.
53 y cc. de la Ley 24241.
Por las circunstancias enunciadas, considera que se está en presencia de una
sentencia extra petita pues otorga alto distinto a lo peticionado, resultando nula al
desconocer el objeto litigioso y resolver sobre cuestiones que no han sido planteadas en
violación a los principios de congruencia, dispositivo, de buena fe, de igualdad ante la ley
y debido proceso legal; transgrediendo el art. 53 de la Ley 24241, 14 bis, 16, 17 y 18 de la
Por lo expuesto requiere que se declare nula la sentencia y se remita a la instancia
de origen a fin de que se dicte un nuevo fallo acorde a lo peticionado. Con costas.
3. Corrido el traslado de ley, la parte demandada no contestó.
4. A su turno, la demandada al expresar agravios, reitera las defensas opuestas
anteriormente sobre la limitación de los recursos del Estado Nacional en el Régimen de
Reparto Previsional y el riesgo de quiebre del sistema con perjuicio para sus demás
integrantes. Insiste en la deducción de la prescripción del art. 82 de la Ley 18037, y el 168
de la Ley 24241 y pide se tenga en cuenta en esta Alzada.
Fecha de firma: 22/03/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA
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Expone que la actora, luego de percibir su primer haber jubilatorio, no realizó
impugnación del acto administrativo que le otorgó el beneficio. Indica que los fallos
referenciados en el considerando VIII de la sentencia atacada no se condicen con el
beneficio en cuestión, pues el precedente “Q.L.M.” dictado por la CFSS se
aplica sólo para ese caso particular.
Le agravia la cuantía dispuesta por el a quo y considera que se está en presencia
de dispendio judicial y administrativo.
Se queja de la imposición de las costas a su cargo omitiendo considerar lo
preceptuado por el art. 21 de la Ley 24463.
Destaca que los considerandos de la sentencia devienen inconducentes y nulos y
sin valor alguno en la causa, ya que adjudica a la demandada un accionar inexistente.
Asevera que la actora no ha realizado función probatoria alguna tendiente a desvirtuar los
cálculos de los haberes de pasividad realizados por la Administración.
Alega que antes de la instancia judicial la actora no objetó de inconstitucional la
ley que regía dichas operaciones, y durante mucho tiempo percibió sus haberes sin reparo
alguno.
Manifiesta que, la sentencia concluye de manera abrupta ordenando el recalculo
del haber de pasividad tomando en consideración los parámetros de otro antecedente
jurisprudencial, sustituyendo de manera improcedente y parcializada la inactividad de la
parte en base a la aplicación de criterios errados e invocándose jurisprudencia amañada.
Cita jurisprudencia de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad
Social (in re: “C.J.P. c/ ANSES” del 19/02/2001) que habría empleado el
precedente de Corte “H.R.C. c/ANSES” del 16/08/99 y pide su utilización.
Aduce, asimismo, que es de aplicación obligatoria al caso lo resuelto por la CSJN
B.
en cuanto sostiene que no sólo es facultad sino también deber del legislador fijar
el contenido concreto de la garantía constitucional en juego, razón por la cual entiende que
el tribunal se arrogó facultades propias del Poder Legislativo transgrediendo las
disposiciones del art. 7, ap. 2º y 5º de la Ley 24463 y dispone una movilidad del haber sin
sustento legal y con total exceso de sus facultades jurisdiccionales. F. reserva del
Caso Federal.
Fecha de firma: 22/03/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA
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5. Corrido el traslado de ley la parte actora contestó solicitando que se rechace la
aplicación de la prescripción prevista por el art. 82 de la Ley 18037 por cuanto dicha
norma solo resulta vigente para el caso de haberes devengados con posterioridad al
otorgamiento del beneficio entendiéndose que dicho plazo empieza a correr desde el
reclamo administrativo hasta los 24 meses anteriores al mismo, pero siempre sobre un
período en que la pensionada ya tenía otorgado el beneficio de pensión, circunstancia esta
que no ocurre en autos.
Alega que en el presente caso la actora reclamó desde el año 2012 hasta el 2017
el otorgamiento del beneficio de pensión por el fallecimiento del Sr. B. y que dicho
trámite nunca caducó, ni fue archivado por el rechazo de ANSES. Asimismo, aclara que
tampoco se trata de una reapertura administrativa por lo tanto tratándose de un mismo
expediente o proceso administrativo corresponde que el organismo demandado abone las
diferencias desde el fallecimiento del causante, en tanto se atacó la Resolución RNE A
03178/18, de fecha 21/08/2018, que aplicó pautas de prescripción anual considerando la
solicitud de pensión como de fecha 22/11/2017, cuando en realidad el pedido se presentó
los primeros días de junio de 2012.
Reitera que lo que se reclama por los períodos 2012 al 2017 no son haberes
devengados que simplemente estaban pendientes de cobro por inacción de la actora, o no
fueron reclamados o cobrados, sino que no existía derecho a la liquidación mensual hasta
el año 2017, en que se reconoció el derecho.
Por lo tanto, el juez inferior debió explica una vez comprendido lo peticionado,
no hacer lugar al planteo de prescripción, en tanto nunca hubo abandono procesal en el
Expte Administrativo entre 2012 y 2017, sino que fue la demandada quien demoró la
resolución del expediente hasta esa fecha y por lo tanto no puede ser beneficiado por la
aplicación de la prescripción sobre un período de tiempo que el mismo provocó.
Solicita se tenga por contestado el traslado en legal tiempo y forma y se rechace el
planteo.
6. Posteriormente se llamó al Acuerdo para resolver la cuestión, providencia que
se halla firme y consentida y habilita la competencia de este tribunal.
7. Habiéndose realizado el control de admisibilidad previo, cabe adelantar que la
presente cuestión debe analizarse sobre la base de la finalidad protectora de las
Fecha de firma: 22/03/2023
Firmado por: SELVA A.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: R.L.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.S., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.G.G., SECRETARIO DE CAMARA
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disposiciones que regulan la seguridad social, tales, los arts. 14, 14 bis y 17 de...
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